REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2.005)
195º Y 146º
EXP. 5911
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el ciudadano EMILIO NIGRO AVIGLIANO, italiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-546.995, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA RODRIGUEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.462.331, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.043 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MARIO PONCE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-230.391, del mismo domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En el mismo escrito de demanda, la parte actora se reserva el Derecho de solicitar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en cuestión. Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2.005), cuyo auto riela al folio cinco (5). Se emplaza al demandado para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación. Al folio seis (6) obra diligencia suscrita por el ciudadano Emilio Nigro Avigliano, debidamente asistido de abogado, por la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Maria Elena Rodríguez Sosa, identificada en autos. Al folio diez (10) obra diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005), suscrita por el ciudadano Mario Ponce Gil, parte demandada, asistido del Abogado Amando Antonio Angarita Bottaro, en la cual se da por citado para todos y cada uno de los actos del proceso. Al folio once (11) obra diligencia suscrita por el demandado, en la cual otorga Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio Amando Antonio Angarita Bottaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.658, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.209. En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2.005), la parte demandada consigna por medio de diligencia que obra al folio doce (12), escrito de contestación a la demanda en dos (2) folios útiles. En fecha dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2.005), la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16). El Tribunal por auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2.005) y que corre al folio cuarenta y siete (47), admite cuando ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio cuarenta y ocho (48), obra diligencia de la parte actora, por la cual desconoce los recibos consignados por el demandado y que corren en los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), ambos inclusive. En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2.005), la parte actora consigna por medio de diligencia que obra al folio cincuenta y cuatro (54), escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios y dos (2) anexos. El Tribunal por auto de fecha catorce (14 de noviembre de dos mil cinco (2.005) y que corre al folio sesenta (60), admite cuando ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte demandante.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su libelo de demanda, que en fecha primero (1º) enero de dos mil cinco (2.005), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Mario Ponce Gil, identificado en autos, actuando en su carácter de Administrador de MAPÓN MÉRIDA, C.A., sobre un bien inmueble constituido sobre un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la Avenida Centenario, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, fijándose la duración del mismo en un (1) año contado a partir desde su celebración y establecido a término fijo. Se fijó el canon de arrendamiento en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,ºº). Señala el actor en su escrito, que el arrendatario incumplió con su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil cinco (2.005), adeudando por tal concepto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,ºº). Indica que por cuanto el arrendatario incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente demanda y por vía del juicio breve al ciudadano Mario Ponce Gil, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de enero de dos mil cinco (2.005). SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,ºº), correspondiente a los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar el arrendatario, así como los cánones que se sigan causando hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa. TERCERO: Las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,ºº) y solicita la indexación de dicho monto al momento de dictar sentencia.
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Señala la parte demandada que el actor está actuando de manera incoherente y desatinado, ya que demanda de manera personal por resolución de contrato al ciudadano Mario Ponce Gil y como bien se desprende del contrato de arrendamiento, el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano EMILIO NIGRO AVIGLIANO y la Empresa “MAPON MÉRIDA. C.A.”, actuando el ciudadano Mario Ponce Gil solo como administrador de la misma. En atención a lo señalado, es por lo que la parte demandada OPONE a la parte actora la presente defensa para que sea resuelta en limini litis en aras al principio de la celeridad procesal o en su defecto como defensa de fondo, para ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva con la respectiva condenatoria en costas. Consecuentemente, la parte procede a dar contestación a la demanda en los términos previstos en dicho escrito.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la parte demandada MAPÓN MÉRIDA, por intermedio de su representante legal Mario Ponce Gil, al dar contestación a la demanda en el sentido de reconocer y convenir en la demanda por falta de pago correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que el ciudadano Mario Ponce Gil en el momento de dar contestación a la demanda actúa de manera personal y no lo hace con el carácter de representante legal de alguna empresa, aunado al hecho que opone una serie de defensas para que sean resueltas en limini litis. Por lo expuesto, esta Sentenciadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito probatorio de la demanda cabeza de autos, de la cual se desprende que efectivamente se demandó a la empresa MAPÓN MÉRIDA, C.A. y tal acción fue dirigida a la persona de su representante legal ciudadano Mario Ponce Gil. En relación a la mencionada prueba, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Se desprende del libelo de demanda incoado por el actor, que el mismo demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Emilio Nigro Avigliano, en su carácter de arrendador y por la Empresa MAPÓN MÉRIDA, C.A., en su carácter de arrendataria representada en ese acto por el ciudadano Mario Ponce Gil. SEGUNDO: En el mismo escrito, el actor señala que procede a demandar, como formalmente lo hace, al ciudadano Mario Ponce Gil, pero no señala que carácter posee el mencionado ciudadano, por lo que mal podría establecerse el hecho que el actor demandó a la empresa en cuestión. Por lo anterior, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la referida prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada y que corre inserto al folio cuatro (4) y vuelto. En cuento a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicho documento deja en evidencia la relación contractual entre el ciudadano Emilio Nigro Avigliano y la Empresa MAPÓN MÉRIDA, aunado al hecho que tal documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de copia de carta suscrita por el ciudadano Mario Ponce Gil, de fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2.003). En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, puesto que el hecho que la empresa no haya tenido actividad comercial durante un periodo de tiempo, no desvirtúa la relación contractual arrendaticia entre el actor y la empresa MAPÓN MÉRIDA, C.A., lo cual lleva a concluir forzosamente que la prueba promovida no es vinculante. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito probatorio del acta Nº 4 de la Sociedad Mercantil MAPÓN MÉRIDA, S.R.L., en la cual se le participa al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la inactividad de la empresa durante un período de tiempo. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, puesto que, en primer lugar, el promovente no indica el objeto de dicha prueba, aunado a que la misma no es vinculante en la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico del periódico Comunicación Civil y Mercantil, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1.987, en el cual se evidencia que para ese entonces la empresa MAPÓN MÉRIDA, S.R.L., no tenía su domicilio en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, por lo contrario era la Ciudad de Mérida su domicilio fiscal. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, puesto que si el periódico donde se publicó el acta de constitución de la empresa MAPÓN MÉRIDA, S.R.L., señala como domicilio fiscal de la misma a la Ciudad de Mérida, no se deja concluir que no sea el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el domicilio empleado por dicha empresa. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se indica que ante ese Juzgado no se ha tramitado procedimiento alguno de consignación arrendaticia por parte de la empresa MAPÓN MÉRIDA, C.A., lo cual demuestra la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la Empresa MAPÓN MÉRIDA, C.A. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, puesto que el hecho que ante ese Juzgado no se haya iniciado un procedimiento de consignación arrendaticia por parte de la Empresa MAPÓN MÉRIDA, C.A., no evidencia obligatoriamente la insolvencia de dicha empresa con respecto al pago de los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
TESTIMONIALES.
A.-Promueve el testimonio del ciudadano CARLOS AURELIO GAFANHAO PUENTES, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo entre otros particulares declara que en varias oportunidades llevó el dinero correspondiente al pago del canon de arrendamiento del galpón donde se encuentra ubicada la Empresa MAPÓN MÉRIDA,C.A., a la recepción del Hotel San Remo, donde se podía ubicar al ciudadano Emilio Nigro Avigliano. Indica que el pago se lo entregaba al encargado de dicho hotel y esa persona se lo hacía llegar al arrendador; señala que efectuó esa diligencia en varias oportunidades, hasta el día en que el encargado del Hotel San Remo se negó a recibir dicho pago, por instrucciones del ciudadano Emilio Nigro Avigliano. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Promueve el testimonio de la ciudadana LYLIBETH SANTAMARÍA MUÑOZ, identificada en autos. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo entre otros particulares declara que es novia del ciudadano Carlos Aurelio Gafanhao Puentes y que en varias oportunidades lo acompañó hasta el Hotel San Remo, puesto que él llevaba el dinero del canon de arrendamiento de la compañía MAPÓN MÉRIDA, C.A. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
C.- Promueve el testimonio de la ciudadana ALBIS UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, identificada en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES.
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de recibos pago de arrendamiento, donde se puede apreciar que este pago generalmente se pagaba cada dos (2) meses. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, puesto que dichos recibos señalan que el pago lo efectuaba el ciudadano Mario Ponce Gil y no la Empresa MAPÓN MÉRIDA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia de recibo emitido por AEROCAV del año 1.995, donde consta que la empresa MAPÓN MÉRIDA, C.A., para esa fecha tenía su domicilio fiscal establecido en el inmueble en cuestión. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, puesto que es un documento emanado de terceros, que debe ser ratificado por medio de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del Registro de Comercio de la Empresa MAPÓN MÉRIDA C.A., del año 1.987, donde se demuestra que para esa fecha ya dicha empresa tenía su domicilio establecido en el inmueble en cuestión. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicho documento no ha sido impugnado ni tachado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la comunicación escrita de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2.004), suscrita por el ciudadano Emilio Nigro Avigliano, donde se constata el grado de amistad que existía entre los ciudadanos Mario Ponce Gil y Emilio Nigro Avigliano. En cuanto a la referida, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es un documento que no ha sido tachado ni impugnado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la contestación de la demanda el demandado opone defensa para que sea resuelta en limini litis, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado pasa a resolver dicha defensa en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del Contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, que el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano Emilio Nigro Avigliano en su carácter de Propietario – Arrendador del inmueble en cuestión y la Empresa MAPÓN MÉRIDA, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Mario Ponce Gil, en su carácter de Representante legal de dicha empresa.
SEGUNDO: Se desprende del libelo de demanda incoado por el actor, que el mismo procede a demandar, como formalmente lo hace, al ciudadano Mario Ponce Gil, de manera personal y sin indicar el carácter del mismo, por lo que mal podría esta Juzgadora presumir que el actor a quien está demandando es a la empresa MAPÓN MÉRIDA, C.A., quien en realidad es la arrendataria del inmueble arrendado y como persona jurídica la obligada contractualmente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por lo expuesto, se evidencia absolutamente la ilegitimidad que posee el ciudadano Mario Ponce Gil para comparecer en juicio, puesto que la contratante es la Empresa MAPÓN MÉRIDA, C.A., y es dicha persona jurídica la que debe ser llamada a comparecer en juicio y responder por las obligaciones contractuales contraídas, claro está, a través de su representante legal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su ordinal 3º del establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Se evidencia que el actor demanda al ciudadano Mario Ponce Gil, sin indicar que carácter posee el mismo; así mismo y como quedó declarado, es la persona jurídica denominada MAPÓN MÉRIDA C.A., quien debe ser llamada a juicio por ser ésta la obligada contractualmente tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que obra en autos. Es por lo anteriormente expuesto, que esta Juzgadora declara el DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De las actas procesales no se evidencia que el actor haya subsanado el mencionado defecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Civil, es por lo que resulta forzoso declarar la extinción del proceso, como efectivamente se debe hacer en la definitiva, produciéndose consecuentemente el efecto señalado en el artículo 271, ejusdem, esto es, que en ningún caso el actor podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firma la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Declarado extinguido el proceso, es por lo que resulta inoficioso resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, incoado por el ciudadano EMILIO NIGRO AVIGLIANO, italiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-546.995, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA RODRIGUEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.462.331, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.043 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MARIO PONCE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-230.391, del mismo domicilio y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio Amando Antonio Angarita Bottaro, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Se le hace saber a la parte actora, que la declaratoria de la extinción del proceso conlleva inexorablemente a la consecuencia establecida en el artículo 271 de la Norma Adjetiva Civil, esto es, la prohibición de intentar nuevamente la acción hasta que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA.-
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