REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2.005)
195º Y 146º
EXP. 3395
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el ciudadano JOSÉ FELIPE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.941.126, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HERMES DEL CARMEN VARELA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.498.875, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.074 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano FERMÍN DE JESÚS GUERRERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.013.412, del mismo domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Dicha demanda fue admitida por el hoy extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Se emplaza al demandado para que comparezca por ante el mencionado Juzgado al DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) contados a partir de que conste en autos su citación, a los efectos que dé Contestación a la Demanda. Se libran los recaudos respectivos. Al folio cuarenta (40) y vuelto corre inserta boleta de citación del demandado, consignada por el Alguacil del Tribunal, en la que se hace constar que el demandado recibió los recaudos pero se negó a firmar la referida boleta. Riela al folio cuarenta y uno (41) diligencia de la parte actora donde solicita se notifique al demandado por medio del Secretario del Tribunal, en atención al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio cuarenta y dos (42) riela auto del Tribunal donde se dispone, de conformidad con el artículo 218 de la Norma Adjetiva Civil, que el Secretario Accidental del Juzgado libre la correspondiente boleta de notificación en la cual se le comunique al demandado que se encuentra legalmente citado. Riela al folio cuarenta y cinco (45), de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), constancia de la Secretaria del Juzgado, en la cual señala que notificó al demandado según lo previsto en el artículo 218 ejusdem. Al folio cuarenta y siete (47) y vuelto, consta PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano JOSÉ FELIPE GARCÍA a los Abogados en ejercicio HERMES DEL CARMEN VARELA GARCÍA, LUIS E. MENDOZA B. Y LOURDES I. RANGEL R., todos suficientemente identificados en autos. Al folio cuarenta y ocho (48), de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993) riela auto del Tribunal, donde expone que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se abrió el acto para dar contestación de la demanda, estando presente la parte actora y su apoderado judicial; de conformidad con el último aparte del artículo 50 de la Ley de Tránsito Terrestre, se le concedió a la parte demandada 30 minutos de espera, venciendo dicho lapso a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) sin que la misma haya comparecido por sí mismo o por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda. Al folio cuarenta y nueve (49) corre inserta diligencia de la parte actora, por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles de la parte actora, constante de un (1) folio útil. Al folio cincuenta y dos (52) riela auto de ADMISIÓN DE PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva, en lo que respecta a las promovidas por la parte actora, por lo que se ordena su evacuación. Al folio ochenta (80) corre inserta diligencia de la parte actora donde desiste, por no haberse evacuado, del testimonio de los ciudadanos Eduardo Pereira Dugarte y José Hervin Varela Salas; de igual manera solicita al Tribunal decida la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Al folio ochenta y uno (81) riela auto del Tribunal, en el cual expone que efectivamente constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, por lo que se ordena pasar a sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva. Al folio ochenta y tres (83) consta auto del extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien le da entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa, declarándose competente y avocándose al conocimiento de la misma, esto debido a la declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual consta al folio ochenta y dos (82) de las presentes actuaciones. Al folio ochenta y siete (87) riela auto de este Tribunal, en el cual la Dra. Maria Elcira Marin Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa. Se libran boletas de notificación.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
PRIMERO: Se evidencia al folio cuarenta y cinco (45), de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), constancia de la Secretaria del Juzgado, en la cual señala que notificó al demandado según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; esto implica, en atención a los artículos 344 y 359 de la Norma Civil Adjetiva y, especialmente al procedimiento establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, que el demandado deberá dar contestación a la demanda al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la boleta de citación debidamente firmada por el mismo o desde que la secretaria del Juzgado le notifique que se encuentra legalmente citado, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De la misma manera se desprende de autos que el demandado no dio Contestación a la Demanda, lo cual se evidencia en auto del Juzgado de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), el cual riela al folio cuarenta y ocho (48), donde el Tribunal expone que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se abrió el acto para dar contestación de la demanda, estando presente la parte actora y su apoderado judicial; luego, de conformidad con el último aparte del artículo 50 de la Ley de Tránsito Terrestre, se le concedió a la parte demandada 30 minutos de espera, venciendo dicho lapso a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) sin que la misma haya comparecido por sí mismo o por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La parte actora promueve la siguientes pruebas: 1º Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA. 2º DOCUMENTALES: A.- Promueve el valor y mérito jurídico del expediente de Tránsito que corre inserto del folio cuatro (4) al folio diecisiete (17), ambos inclusive, en el cual se evidencia la colisión de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. En relación a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que se debe entender que las actuaciones realizadas por el funcionario de Tránsito Terrestre en el respectivo expediente levantado en ocasión de dicho accidente, tienen carácter de documento público, esto en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente aunado al hecho que no fue impugnado ni tachado en su momento procesal por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA. B.- Promueve el valor y mérito jurídico de la factura de repuestos expedida por Auto Repuestos “Roma”, inserta al folio veintiuno (21) y veintidós (22). En relación a esta prueba, se debe examinar lo establecido en el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, el cual señala que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni otorga valor probatorio a las mencionadas facturas, puesto que de autos no se desprende que las mismas hayan sido ratificadas por el tercero. Y ASÍ SE DECLARA. C.- Promueve el valor y mérito jurídico de la factura de latonería, pintura y mano de obra, expedida por el Taller de Latonería y Pintura “La Parroquia”, la cual corre inserta al folio veintitrés (23). En relación a esta prueba, se debe igualmente examinar lo establecido en el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, el cual señala que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia al folio setenta y seis (76) y su vuelto, testimonio del ciudadano ANTONIO MARÍA OQUENDO PIEDRAHITA, en el cual, en su condición de administrador de la Firma Comercial LATONERÍA Y PINTURA LA PARROQUIA, ratifica en todas y cada una de sus partes la mencionada factura. Y ASÍ SE DECLARA. D.- Promueve el valor y mérito jurídico de contrato de arrendamiento de un vehículo, el cual corre inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25). En relación a esta prueba, se debe igualmente examinar lo establecido en el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, el cual señala que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia al folio setenta y tres (73) y vuelto, testimonio del ciudadano ANGEL AMANDO RUIZ, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el mencionado contrato de arrendamiento suscrito por su persona y el aquí demandante. Y ASÍ SE DECLARA. E.- Promueve el valor y mérito jurídico de nueve (9) recibos donde consta el pago del alquiler del vehículo, los cuales rielan del folio veintisiete (27) al folio treinta y cinco (35), ambos inclusive. Esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, puesto que se evidencia al folio setenta y tres (73) y vuelto, testimonio del ciudadano ANGEL AMANDO RUIZ, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes las facturas por el suscritas y que rielan en los mencionados folios. Y ASÍ SE DECLARA. 3º TESTIMONIALES: Promueve el testimonio de los ciudadanos Eduardo Pereira Dugarte y José Hervin Varela Salas. En cuanto a esta prueba y visto que los mencionados testigos no fueron evacuados, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo se desprende de autos que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
SÉPTIMO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ FELIPE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.941.126, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio HERMES DEL CARMEN VARELA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.498.875, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.074 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano FERMÍN DE JESÚS GUERRERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.013.412, del mismo domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar: 1º La cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.108.700,ºº) por concepto de repuestos utilizados en la reparación del vehículo propiedad del aquí demandante. 2º La cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,ºº) por concepto de pago de mano de obra y reparación del mencionado vehículo. 3º La cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs.182.666,ºº), por concepto de alquiler de vehículo por el aquí demandante, para el ejercicio de su actividad. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-
SRIA.-
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