REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil cinco (2005)

195º Y 146º

EXP. 5623
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Comienza la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.811, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.501, en contra del ciudadano PABLO EMIDIO SALCEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.084.930, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCION A COMPRA. El accionante estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), así mismo solicita se le otorgue una Medida de Secuestro, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallote conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinal 2°, Segundo aparte y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. También solicita la indexación o corrección monetaria en la demanda. El Tribunal le da por recibido y admite la demanda en fecha tres (03) de Julio del dos mil tres (2003), y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al Tribunal en el vigésimo día hábil siguiente a su citación y que la misma constare en autos. En la misma fecha el Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo clase Minibús, tipo colectivo, marca Dodge, año 1979, color verde y multicolor, placas AA3468, Serial de Carrocería 836JE9K337153, serial del Motor 8485724201120, Número de puestos 18, uso particular, servicio urbano. El día catorce (14) de julio de dos mil tres (2003) el ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ, parte actora otorga Poder Especial Apud-Acta al Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, ya identificado.
Consta al folio 11 boleta de citación suscrita por el ciudadano PABLO EMIDIO SALCEDO RIVAS y agregada a la presente causa por el Alguacil del Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio del dos mil tres (2003). Se encuentra inserto en el folio 18 constancia de la suscrita secretaria del Tribunal donde señala que en horas de despacho del día nueve (09) de Octubre del dos mil tres (2003) las Abogadas ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, consignaron escrito de oposición de cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8°, así como poder especial otorgado por el ciudadano PABLO EMIDIO SALCEDO RIVAS. En el folio 23 se encuentra diligencia del abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigna copia fotostática de la opción a compra a la ciudadana ANA LUISA CASTILLO SANCHEZ, así como la anulación de la misma. Al folio 29 se encuentra inserto oficio suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde le comunica a la Juez del Tribunal que la denuncia consignada en ese despacho fiscal en contra del ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ por el delito de estafa le corresponde por distribución a la Fiscalía Primera del Estado Mérida a cargo del abogado FEDERICO VILORIA, correspondiente a la causa N° 14FS-0675-03. En horas de despacho del día veintiocho (28) de Octubre del dos mil tres (2003) las Abogadas ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos. En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil tres (2003) (folio 36) el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las Apoderadas de la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas opuestas. Se encuentra inserto desde el folio 37 al folio 41 del presente expediente, decisión del Tribunal donde declaró Con Lugar la cuestión previa invocada por las Abogadas de la parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
Al vuelto del folio 45 se encuentra constancia de la secretaria del Tribunal donde agregó en dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda por las representantes judiciales de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil tres (2003). En fecha diez (10) de diciembre del dos mil tres las representantes de la parte demandada consignan escrito de promoción de pruebas (folio 47). Riela al folio 48 al 57 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante quien las promovió el día nueve (09) de diciembre del dos mil tres (2003). Al folio 62 se encuentra auto del Tribunal de fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil tres (2003), donde admite las pruebas promovidas por las partes y donde ordena su evacuación. De los folios 65 al 67 se encuentra copia certificada de la decisión del Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde desestimó la denuncia presentada por el ciudadano SALCEDO RIVAS JUAN PABLO, y ordenó la devolución de las actuaciones del Ministerio Público para su archivo, conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. El día primero (01) de marzo del dos mil cuatro (2004), el Tribunal fijó el décimo quinto día hábil siguiente a la presente fecha para que las partes presentes sus informes. En fecha nueve (09) de marzo del dos mil cuatro (2004), el Tribunal acordó remitir el cuaderno de secuestro al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta mismo circunscripción Judicial, a fin de que cumpla con la comisión acordada.
En fecha veintidós (22) de marzo del dos mil cuatro (2004) (folio 75) el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO consignó escrito de informes; en la misma fecha las representantes judiciales de la parte demandada consignó igualmente escrito de informes, los cuales fueron agregados a la presente causa por auto de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil cuatro (2004). Por diligencia del día once (11) de febrero del dos mil cinco (2005) el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, solicitó a la ciudadana Juez, oficiara al Ministerio Publico a fin de que informara al Tribunal sobre la causa 14F1-0848-2003, donde dicho expediente se apertura en contra de su representado ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ, el cual fue respondido por el fiscal Primero del Proceso Abg. Federico Nava Viloria, que dicha causa en fecha tres (03) de noviembre del dos mil tres (2003) se solicitó la desestimación al Juez de Control, la cual fue declarada Con Lugar el día once (11) de diciembre del dos mil tres (2003), donde ordenó la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera para su archivo conforme al artículo 302 ejusdem.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil cinco (2005) (folio 89) , el Tribunal visto que había cesado la cuestión perjudicial en la presente causa, ordenó notificar a las partes y que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para dictar sentencia. En fecha primero (01) de Agosto del dos mil cinco (2005) (folio 95), la ciudadana Juez Temporal Abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó la notificación de las partes las cuales fueron realizadas y agregadas al expediente.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Establece nuestro Código Civil que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir reglas, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico (artículo 1133 del Código Civil). En el presente caso se observa que existe un contrato de OPCION A COMPRA, entre los ciudadanos VICTOR CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.811, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y el ciudadano PABLO EMIDIO SALCEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.084.930, del mismo domicilio e igualmente hábil, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, el cual fue otorgado el treinta (30) de agosto del dos mil dos (2002), donde el primero de los nombrados dio en opción a compra al segundo, un vehículo propiedad de VICTOR CASTILLO SANCHEZ, donde establecieron un precio que resultó ser la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000), de los cuales recibió CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000), en el acto de otorgamiento del documento y los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) restantes el ciudadano PABLO EMIDIO SALCEDO RIVAS, se obligó a entregarlos al ciudadano que le estaba vendiendo el Minibús, el día quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), e igualmente acordaron que el vendedor otorgaba la posesión al ciudadano comprador del vehículo objeto de la venta, con la condición de que el vendedor otorgaría el documento definitivo de propiedad hasta tanto el comprador cancelara lo adeudado en la fecha acordada. De tal manera que está demostrado del presente documento in comento, que el contrato de opción a compra del vehículo Minibús objeto del mismo es un contrato realizado legalmente, donde se han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 1411 del Código Civil, cuando dice: “Las condiciones establecidas requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes . 2) Objeto que pueda ser materia de contrato. 3) Causa lícita; analizando estos requisitos vemos como en el contrato de opción a compra entre los ciudadanos VICTOR CASTILLO SANCHEZ y PABLO EMIDIO SALCEDO RIVAS, se cumplió con el consentimiento entres las partes, ya que dos contratantes suscribieron dicho documento de común acuerdo, relazaron la contratación sobre un objeto mueble como fue un vehículo y que dicha negociación es de carácter lícita, ya que el vehículo es propiedad del vendedor, dicha opción a compra no es contraria a la Ley con la realización de la misma no se estaba violando ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico, analizada de esta manera el documento fundamental de la demanda, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas ofrecidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: valor y merito probatorio de las actas procesales que favorezcan a mi representado que corre en el presente expediente. En relación a la mencionada prueba esta Juzgadora no la aprecia ni la valora por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente.
SEGUNDO: valor y merito probatorio de las actas contenidas en el presente expediente y que se encuentran en el folio 3 y 4 con sus respectivos vueltos, donde consta el documento de opción a compra entre los ciudadanos VICTOR CASTILLO SANCHEZ y el ciudadano PABLO EMIDIO SALCEDO RIVAS, siendo autenticado dicho documento por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha treinta (30) de agosto del dos mil dos (2002). Esta Juzgadora a este documento autenticado le asigna el valor que se desprende del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue consignado en copia certificada expedida por el funcionario correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: valor y merito probatorio a la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, donde se evidencia que el ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ adquirió el vehículo en fecha treinta y uno (31)de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y que el documento quedó anotado bajo el N° 62, Tomo 29, de los libros de autenticaciones por esa Notaria. A este documento autenticado esta Juzgadora le asigna el valor que se desprende del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue consignado en copia certificada expedida por el funcionario correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: valor y merito probatorio del titulo de propiedad donde se evidencia que el ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ, es el dueño legitimo del vehículo objeto de la presente pretensión, dicho documento se encuentra agregado al folio 05. Observa quien aquí juzga que el referido documento es una fotocopia del original y se le asigna el valor que se desprende el primer aparte del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada dentro de los cinco (05) días en que fue promovido, por consiguiente se le considera como fidedigno. Y ASI SE DECLARA
QUINTO: valor y merito jurídico probatorio al documento de opción a compra que realizara el ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ, con la ciudadana ANA LUISA CASTILLO SANCHEZ, en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil (2000) por ante la Notaría de Ejido del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 55, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que la compradora dispone de doce (12) meses contados a partir del otorgamiento del presente documento para cancelar DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) al vendedor, y si le mencionada ciudadana no cumplía con dicha obligación esta se extinguía. En relación a este documento, esta Juzgadora le asigna el valor que se desprende del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha sido promovido por el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, Apoderado Judicial del demandante y consignado en su original como consta del folio 55 al 57 del presente expediente Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Valor y mérito al documento de anulación del contrato de opción a compra de fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil (2000) autenticado par antela Notaría de Ejido, quedando anotado bajo el N° 59, tomo 25, de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dos (2002). A este documento autenticado, esta Juzgadora le da el valor que se desprende del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que ha sido consignado por el representante legal del demandante en original, como se videncia del mismo, el cual se encuentra inserto en los folios (53 y 54) con su respectivo vuelto. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: A- Promueve prueba documental de la opción a compra del vehículo notariado el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 95, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos VICTOR CASTILLO SANCHEZ y PABLO EMIDIO SALCEDO RIVAS.
A-1. Promueve certificado de Registro de vehículo a nombre de VICTOR CASTILLO SANCHEZ con fecha de emisión seis (06) de febrero de dos mil tres (2003)(inserto al folio 6). En relación a esta prueba la parte demandante la promueve para probar fehacientemente que al ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ no tiene el derecho de ejercer la acción de Resolución de Contrato o de cumplimiento de contrato (dado que el libelo de la demanda no está clara la acción ejercida) paréntesis de la parte demandada, por lo que para el quince (15) de noviembre del dos mil dos (2002) el no detentaba la propiedad del vehículo opcionado.
Con respecto a esta prueba, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su décimo aparte establece:
“pueden también las partes dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

En segundo lugar: El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.”

Tercer lugar: Nos dice el Profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra las pruebas en el Derecho Venezolano, Primera Edición, San Cristóbal, estado Táchira, Venezuela 2002, pag. 113.
“….La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo la prueba de testigos, para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar, y lo permitido por la Ley, es decir que se capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares (2000), o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”
Por lo tanto a esta prueba promovida por la parte demandada, esta Juzgadora no le asigna eficacia probatoria alguna, debido a que no existe una relación, una clara correspondencia entre lo que ella quiere probar y el contenido del contrato de opción a compra, así como el documento certificado de Registro de Vehículo, en tal sentido su pedimento es contradictorio, esta situación trae la consecuencia de que el objeto de la prueba es inteligible o impreciso ya que no se sabe que quiere probar la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDA. B- Promueve documento opción a compra del vehículo Notariado el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 95, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones levados por esa Notaria.
B-2. Promueve documento certificado de Registro de Vehículo a nombre de VICTOR CASTILLO SANCHEZ, con esta promoción la parte demandada se propone probar que su representado antes de la fecha indicada hizo gestiones para llevar a cabo el pago de saldo y la firma del documento de venta definitivo; el demandante ante esto le planteó que el le avisaba cuando iban a firmar, cuestión que nunca sucedió porque para la fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), el no detentaba la propiedad del vehículo opcionado.
Esta Juzgadora no valora la presente prueba por no ser idónea, ya que no existe relación entres los documentos invocados en la promoción de los mismos y lo que la parte demandada quiere probar, por lo tanto esta prueba carece de todo valor jurídico y de eficacia jurídica a favor de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promueve la parte demandada documento opción a compra de vehículo notariado el treinta (30) de agosto del dos mil dos (2002) ante la Notaría Pública Tercera de Mérida inserto bajo el N° 95, Tomo 50, para probar fehacientemente que la negociación, no nace el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002); dado que la negociación para la compra del vehículo se hizo el veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002) fijando un precio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000), en esta misma fecha nuestro poderdante junto con su cónyuge firmaron dos letras de cambio una por DOS MILLONES (Bs. 2.000.000) para ser pagada el veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002) y la otra por Bolívares TRES MILLONES (Bs. 3.000.000) para ser pagada el treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). El día dos (02) de mayo de dos mil dos (2002) su poderdante pago bolívares TRES MILLONES (Bs. 3.000.000) en efectivo, como consta de documento suscrito por VICTOR CASTILLO SANCHEZ de fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2002). En esta misma fecha su poderdante recibió la posesión del vehículo. El día veintiuno (21) de Mayo del dos mil dos (2002) pagó la letra de cambio por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000).
Esta Juzgadora no valora la presente prueba por no ser idónea, impertinente, por no existir entres los documentos probados una relación con lo que desea probar la parte demandada, no se encuentran consignadas las letras de cambio que supuestamente firmaron el poderdante de la parte demandada y su cónyuge. En consecuencia esta prueba no tiene ninguna eficacia jurídica a favor de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTA: Promovieron las apoderadas de la parte demandada documento opción a compra del vehículo notariado el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 95, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos VICTOR CASTILLO SANCHEZ y PABLO EMIDIO SALCEDO RIVAS. Así mismo promueven certificado de Registro de vehículo a nombre de VICTOR CASTILLO SANCHEZ cuya fecha de emisión es seis (06) de febrero de dos mil tres (2003), solicitan las promoventes probar con esta prueba que el ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ para la fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002) no realizó gestiones de cobranza, ni por si ni por medio de Abogados a la persona de su poderdante. En relación a esta prueba esta Juzgadora considera que la misma es impertinente, por lo que la parte demandada no especifica claramente que es lo que quiere probar, el objeto de la prueba es ininteligible, impreciso, es una prueba sin objeto, por lo tanto esta imprecisión tare consigo que no exista una relación entre lo que se quiere probar y los documentos promovidos, careciendo la prueba antes señalada de valor jurídico alguno a favor de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Por lo tanto habiendo sido analizadas los argumentos explorados por las partes, valoradas en toda su extensión las pruebas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, así mismo los correspondientes criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, esta Juzgadora concluye que la acción Judicial interpuesta por el ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ, asistido por el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en tal sentido el ciudadano PABLO EMIDIO SALCEDO RIVAS, debe restituir la posesión del vehículo objeto del contrato Opción a compra, como quedó demostrado en el presente juicio que entre los ciudadanos VICTOR CASTILLO SANCHEZ y PABLO EMIDIO SALCEDO RIVAS, hubo un contrato legalmente perfeccionado y que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y como lo señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004) de la Sala Político Administrativa Exp. N° 2003-1218 lo estipulado en los contratos perfeccionados tienen fuerza de Ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye de cumplimiento obligatorio para los contratantes del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. En lo referente al pago de los daños y perjuicios que pide el accionante, que se condene al demandado, se debe hacer notar al respecto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Jurisprudencia antes señalada, cuando dice la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1264 del Código Civil, pero dice además que no consta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición esta que se deduce del contenido del artículo 1271 del Código Civil, señalando también que quien solicita la reparación de daños y perjuicios tiene que demostrar el daño originado en su patrimonio y responde a la vez el aporte de todo el material de conocimiento; suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal del dispositivo sancionador, tal demostración permitiría al órgano jurisprudencial poder emitir su decisión, como se observa en el presente caso, el demandante solicita que se condene al deudor al pago de daños y perjuicios por lo tanto se NIEGA dicho pedimento y no condena al demandado a pagar daños y perjuicios. Y ASI SE DECLARA.-
En lo referente al pago de los gastos y costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente. En lo que respecta a los honorarios profesionales no se le acuerda por ser el cobro de los mismos una acción independiente, autónoma de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados de tal manera que el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, debe intentar su demanda por cobro de honorarios profesionales por ante el Tribunal competente por la cuantía. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por el demandante, esta Juzgadora no la acuerda, ya que el no solicitó la ejecución del pago de lo adeudado, sino demandó la Resolución del Contrato mal podría concederle una indexación monetaria sino está demandando cantidades de dinero, sino por el contrario pidió que el demandado devolviera la posesión del vehículo objeto del convenimiento. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ, asistido por el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, en contra del ciudadano PABLO EMIDIO SALCEDO, por haberse suscrito entre ambos un contrato de opción a compra mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) inserta bajo el N° 95, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde el demandado se obligó a cancelar las cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) el día quince (15) de noviembre del dos mil dos (2002).
SEGUNDO: se condena al demandado ciudadano PABLO EMIDIO SALCEDO, a que haga entrega del vehículo a su propietario ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ, como consta en el certificado de Registro N° 4080161 de fecha seis (06) de febrero del dos mil tres (2003), emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en el contrato de opción a compra de fecha treinta (30) de agosto de dos mil tres (2003), donde el vendedor optante le transfirió la posesión del vehículo al ciudadano PABLO EMIDIO SALCEDO, teniendo el vehículo objeto de entrega al demandante las siguientes características: clase Minibús, tipo colectivo, marca Dodge, año 1979, color verde y multicolor, placas AA3468, Serial de Carrocería 836JE9K337153, serial del Motor 8485724201120, Número de puestos 18, uso particular, servicio urbano.
TERCERO: no se condena al pago de los daños y perjuicios porque la parte actora no demostró suficientemente los mismos.
CUARTO: no se condena en costas por no haber sido vencida totalmente la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se obliga al demandante al pago de honorarios profesionales al Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, por ser dicha demanda una acción autónoma e independiente del presente juicio de Resolución de Contrato y que el Abogado solicitante debe intentar la acción por ante el Tribunal competente por la cuantía, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
SEXTO: No se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por el Abogado representante Judicial del ciudadano VICTOR CASTILLO SANCHEZ por no haber demandado el pago de cantidades de dinero, si no la Resolución del contrato de opción a compra suscrito por las partes el treinta (30) de agosto del dos mil dos (2002), por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, inserta bajo el N° 95, Tomo 50
SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido de que en el día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese las correspondientes boletas de Notificación.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIA.-