JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2.005).
195º y 146º
Visto el libelo de demanda incoado por la Abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.029.523, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.761, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de Endosataria en Procuración de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil nos señala:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Del análisis de la precitada norma se desprende que el actor debe perseguir obligatoriamente el fuero del reo, entendido éste como demandado, esto con el objeto de determinar la Competencia Territorial del Tribunal ante el cual se debe instaurar la demanda, es decir si el demandado tiene domicilio o residencia conocida, la acción se debe interponer ante el Juzgado competente territorialmente, caso contrario sucedería si el actor no tiene conocimiento del domicilio o residencia del demandado, puesto que se generaría la potestad para el demandante de proponer la acción por ante cualquier Tribunal de la Republica. En el caso que nos ocupa y especialmente en el escrito de demanda consignado por el actor, se evidencia que el mismo solicita la citación del demandado ciudadana EDEN DEL CARMEN MORENO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 13.803.659, en la siguiente dirección: Urbanización Carlos Sánchez, calle 08, casa N° 3-71, Ejido Estado Mérida, lo cual involucra el hecho del conocimiento que tiene el actor del domicilio del demandado, este conocimiento genera consecuentemente la obligación del actor de proponer la acción por ante el Tribunal competente territorialmente que para este caso es el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECLARA.-
En atención a las consideraciones expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer de la presente acción y en consecuencia declara competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se copio y se publicó, siendo las once de la mañana. Quedo anotado en el libro diario bajo el asiento número 04.-
SRIA.-
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