REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2.005)
195º Y 146º
EXP. 5824
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por la ciudadana DORIS MERCEDES MATOMA CASTRO, venezolana, divorciada, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.791.526, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-244.805, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.679 y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos LEÓN ANTONIO MARTÍNEZ ZURITA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.348.003, del mismo domicilio y civilmente hábil y CLEMENTINA OVALLES DE JIMENEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.635.799, de igual domicilio e igualmente hábil, esta última en su carácter de Avalista de la obligación contraída por el primero de los nombrados, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles del demandado. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004). Se emplaza al intimado para que comparezca por ante el mencionado Juzgado dentro del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos su notificación, con el objeto de que pague la cantidad demandada o efectúe la respectiva oposición. Al folio cincuenta y siete (57) y de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2.005), corre diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación del codemandado León Antonio Martínez Zurita sin firmar, debido a que no logró ubicar al mismo. A solicitud de la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 650 de la Norma Civil Adjetiva, se libra cartel de notificación de los demandados. Por medio de diligencia que obra al folio ochenta y ocho (88), de fecha tres (3) de mayo de dos mil cinco (2.005), el abogado en ejercicio RAMÓN ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, consigna poder especial otorgado por el ciudadano León Antonio Martínez Zurita, parte codemandada en la presente litis e igualmente se da por notificado en nombre y representación de su poderdante para todos y cada uno de los actos del proceso. Riela al folio noventa y ocho (98), diligencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2.005) suscrita por la ciudadana Clementina Ovalles de Jiménez, codemandada en la presente litis, debidamente asistida por el Abogado Ramón Abrahán Oviedo Montoya, por medio de la cual se da por notificada para todos y cada uno de los actos del proceso. Al folio noventa y nueve (99) obra poder APUD-ACTA otorgado por la ciudadana Clementina Ovalles de Jiménez a los Abogados en ejercicio Ramón Abrahán Oviedo Montoya y Hermes Medina, ambos identificados en autos. Al folio cien (100) de fecha nueve (9) de mayo de dos mil cinco (2.005), obra diligencia de la parte demandada, por medio de la cual se opone al decreto intimatorio. Al folio ciento siete (107) corre inserto escrito de contestación a la demanda, suscrito por el Abogado Hermes Medina, coapoderado de la parte demandada, el cual fue consignado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2.005). Al folio ciento doce (112) de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2.005), corre inserta diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicitan cómputo de días de Despacho. Al folio ciento catorce (114), la Secretaria de este Juzgado hace constar que desde el día 05-MAYO-2005, exclusive, fecha en que se dio por intimado el último de los demandados y hasta el día 19-MAYO-2005, inclusive, fecha en que venció el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron diez (10) días de despacho y desde el día 19-MAYO-2005, exclusive, fecha en venció el lapso legal de oposición y hasta el día 26-MAYO-2005, inclusive, fecha en que terminó el lapso legal para la contestación de la demanda, transcurrieron cinco (5) días de despacho y por último desde el día 9-MAYO-2005, exclusive, fecha en que hizo oposición la parte demandada y hasta el día 17-MAYO-2005, inclusive, han transcurrido en este Tribunal seis (6) días de despacho. Al folio ciento diecisiete (117), de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2.005), obra diligencia de la parte actora, por medio de la cual consigna en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas. Al folio ciento veintiuno (121) riela auto de este Tribunal, en el cual la Dra. Maria Elcira Marín Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa. Por medio de auto dictado por este Juzgado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
PRIMERO: Se evidencia al folio noventa y ocho (98) de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por la ciudadana Clementina Ovalles de Jiménez, en su carácter de codemandada, debidamente asistida por el Abogado Ramón Abrahán Oviedo Montoya, por medio de la cual se da por notificada para todos y cada uno de los actos del proceso. Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que por ser ésta la última de las notificaciones de los demandados en la presente litis, consecuentemente se apertura el lapso de oposición establecido en el artículo 651 de la Norma Civil Adjetiva, lapso éste que, según cómputo efectuado por secretaría y que riela al folio ciento catorce (114), corre desde el día seis (6) de mayo de dos mil cinco (2.005), inclusive, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2.005), inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De la misma manera se desprende de autos que el demandado efectuó oposición al decreto intimatorio en fecha nueve (9) de mayo de dos mil cinco (2.005), tal y como consta en diligencia suscrita por la parte demandada que riela al folio cien (100). Tal y como se evidencia del cómputo efectuado por secretaría, la oposición efectuada por la parte demandada se interpuso en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se evidencia al folio ciento siete (107) escrito de contestación a la demanda, el cual fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2.005). En cuanto a este punto, se deben realizar las siguientes consideraciones: el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”. Se debe entender que luego de efectuada la oposición por la parte demandada, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 651 ejusdem, para dar inicio al de la contestación de la demanda señalado en el artículo 652 ejusdem, pues de lo contrario queda a la elección unilateral del demandado anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales del proceso, como lo sería en este caso la contestación de la demanda y el inicio del lapso probatorio. Este criterio se desprende de la interpretación lógica a la intención del legislador, según las pautas hermenéuticas enmarcadas en el artículo 4º del Código Civil Venezolano, puesto que el proceso debe desarrollarse con plena garantía de la defensa en un plano de igualdad, esto último en concordancia con lo establecido en al artículo 15 de nuestra Norma Adjetiva Civil. Ahora bien, según se desprende del cómputo efectuado por secretaría y que riela al folio ciento catorce (114), el lapso de oposición al decreto intimatorio corre desde el día cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2.005), exclusive, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2.005), inclusive, por lo que la contestación de la demanda efectuada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2.005), se encuentra formulada en tiempo inhábil y en atención a lo establecido en el artículo 203 de la Norma Civil Adjetiva, dicha contestación debe declararse, como en efecto se hace, EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA y por ende se debe tomar como no efectuada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En ese mismo orden de ideas, del cómputo efectuado por secretaría, se desprende que el lapso para dar contestación a la demanda se inició en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2.005), exclusive, hasta el día veintiséis (26) de mayo del mismo año, inclusive, lapso de tiempo durante el cual la parte demandada no efectuó ningún acto procesal y menos aún procedió a dar contestación a la demanda.
QUINTO: La parte actora promueve las siguientes pruebas: 1º Promueve el valor y mérito jurídico de la LETRA DE CAMBIO que riela en la presente causa, instrumento principal en que se basa la pretensión de la parte actora para dar inicio a la presente litis. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, puesto que este instrumento o título cambiario no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en el momento procesal oportuno. Y ASÍ SE DECLARA. 2º Promueve el valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda dentro del plazo establecido; esto en atención a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora luego de un examen riguroso de las actas procesales, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que la falta de contestación a la demanda involucra uno de los elementos esenciales para que se configure la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Así mismo, luego de una revisión detallada de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio de manera oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
NOVENO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DORIS MERCEDES MATOMA CASTRO, venezolana, divorciada, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.791.526, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ y LÍGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO, identificados en autos, contra los ciudadanos LEÓN ANTONIO MARTÍNEZ ZURITA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.348.003, del mismo domicilio y civilmente hábil y CLEMENTINA OVALLES DE JIMENEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.635.799, de igual domicilio e igualmente hábil, esta última en su carácter de Avalista de la obligación contraída por el primero de los nombrados, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
En Consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.3.963.770,ºº), que corresponde al saldo deudor contenido en la letra de cambio, vencido y no pagado, mas intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido no se notifica a las partes intervinientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 25.
SRIA.-
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