REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de Noviembre del dos mil cinco.-

195º Y 146º

EXP. 2970.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado ALVARO ALVAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.048, Apoderado Judicial de la Ciudadana YELITZA DEL VALLE HURTADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.953.903, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, como consta en el Poder otorgado por ante la Notaría Segunda de Mérida, anotado bajo el N° 70, Tomo 09, cuyo original se encuentra inserta al folio 05 del presente expediente, en contra de la Empresa RAYRI C.A., Firma Mercantil, domiciliada en esta Ciudad de Mérida inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de Enero de 1994, anotado bajo el N° 32, Tomo A-2, Primer Trimestre, empresa dedicada al ramo inmobiliario y de la construcción, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; El Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola en fecha primero (01) de Abril de mil novecientos noventa y seis, librándose la correspondiente Boleta de Citación. El día 17 de Julio de 1996, teniendo lugar el acto de contestación de la demanda por parte de la Abogado en Ejercicio ROSARIO RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.272, titular de la Cédula de Identidad N° 3.994.197, representante legal de la Empresa RAYRI C.A., como consta en el Poder el cual se encuentra agregado al folio 12, en dicho escrito de contestación la mencionada Abogada Rechazo y fundamentó a la vez los hechos invocados en la demanda por la parte actora donde entre otros, negó que la ciudadana Yelitza del Valle Hurtado Rojas, hubiese trabajado para la Empresa RAYRI C.A que en el transcurso del presente juicio demostraría que la parte demandada no tuvo relación laboral con RAYRI C.A., y que no le debe ni por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto. Así mismo afirmó que Yelitza del Valle Hurtado Rojas, tuvo relación laboral fue con José Luis Ramírez Rincón y que será dicho ciudadano es el que le debe. Para el día 23 de Julio de 1996, La Abogada Rosario Ramírez Rincón representante legal de la Empresa RAYRI C.A. presentó escrito de promoción de pruebas y el día 29 de Julio de 1996 el Abogado Álvaro Álvarez, consignó por secretaría escrito contentivo de promoción de pruebas como consta al folio 20 de la presente causa. En fecha 31 de Julio de 1996 El Tribunal visto la promoción de pruebas por las partes las admitió salvo su apreciación en la definitiva, ordenó su evacuación en consecuencia se citaron los testigos promovidos, señalándose día y hora de comparecencia al Tribunal para que rindieran declaración sobre los hechos que les consta.
En fecha 16 de septiembre de 1996, la Abogada Rosario Ramírez Rincón, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada procedió a presentar escrito de informes.
Al folio 26 se encuentra agregada una boleta de citación de la ciudadana Yelitza del Valle Hurtado Rojas, donde firmó el día 01-10-96; al folio 27 consta que el Tribunal declaró desierto el acto porque la ciudadana antes señalada no compareció a declarar como había sido citada. En fecha 24 de Febrero de 2005, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, librándose las respectivas boletas de notificación, por último en fecha 1 de Agosto del 2005, la ciudadana Juez Temporal MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, se avocó para seguir conociendo en esta causa, ordenándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre si se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, cuando la Abogada Rosario Ramírez representante Legal de la parte demandada, procedió a contestar la demanda el día señalado por el Tribunal, efectivamente consta al folio 11 que el día 17 de julio de 1996 la Abogada demandada consignó escrito que contenía la contestación de la acción incoada por la parte demandante, en el cual negó expresamente, que entre su representada la Empresa RAYRI C.A. y la parte demandante, haya existido una relación laboral y como consecuencia lógica se deduce que si no hubo relación laboral pues no existe deuda por Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto, también rechazó que una persona no puede trabajar para dos personas diferentes; en este caso la ciudadana Yelitza del Valle Hurtado Rojas, no podía trabajar en un mismo momento para RAYRI C.A. y a la vez para José Luis Ramírez Rincón, o trabajó para una o para la otra. Igualmente sostuvo que en el lapso probatorio demostraría que la demandante tuvo relación laboral que con José Luis Ramírez Rincón y que dicho ciudadano será quien tiene deudas pendientes con ella.
En cuanto a la interpretación del artículo 68 ejusdem la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, nos dice que el demandado o su representante legal en el acto de la contestación de la demanda “deberá” determinar con claridad los hechos que rechaza y los que admite y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa. Del anterior análisis se deduce que en la presente causa la parte demandada, realizó la contestación de la demanda conforme lo preceptuado en la Ley Adjetiva, a sí como en el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: del análisis de las pruebas de ambas partes, establece el artículo 69 ejusdem “inmediatamente después de la contestación de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de 8 audiencias para su evacuación”.
De tal manera se observa que la parte demandada promueve pruebas dentro del lapso probatorio correspondiente, de conformidad con la norma antes transcrita, haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERO: presentó el mérito favorable de la constancia firmada con puño y letra de la demandante ciudadana Yelitza del Valle Hurtado Rojas, titular de la cédula de identidad V- 11.953.903, contra la empresa RAYRI C.A. , donde demuestra que la firma mercantil que ella representa nada le debe a dicha ciudadana y la cual consigna marcada “A”.
En relación a esta prueba esta Juzgadora no le da ningún valor porque no fue evacuada en el lapso legal correspondiente, como se desprende del contenido del artículo 69, antes señalado, cuando dice “inmediatamente después de que se de la contestación de la demanda se contará 4 días hábiles siguientes al día de la contestación de la demanda para promover pruebas”.
Así, se observa que en la presente causa la contestación tuvo lugar el día 17 de julio como consta al folio 11 y que dicha fecha correspondió al día miércoles como se puede ver de la revisión al calendario Judicial del año 1996 lo que significa que el lapso probatorio se abrió el día 18 de julio, corrieron (4) días hábiles el cual se cerró el día 23 martes del año 1996, continuando con la interpretación del artículo 69 ejusdem, el Juez tiene dos días para admitirlas y para la evacuación se tenían 8 días hábiles; pero al folio 21 consta que el día lunes 31 de julio de 1996, la Juez de la causa admitió las pruebas tanto del demandante, como de la parte demandada, debió correr 8 días hábiles para su evacuación a partir de la admisión, pero al folio 26 se encuentra agregado la boleta de citación a la ciudadana Yelitza del Valle Hurtado Rojas donde consta que dicha ciudadana fue citada el 01-10-96 para que compareciera el día 04 de octubre del mismo año ante el Tribunal para que declarara sobre el documento privado que invocara la parte demandada, dicha ciudadana no compareció a la realización del acto y la ciudadana Juez lo declaró desierto, en tal sentido esta demostrando en las actuaciones que conforman la presente causa, que desde el 31 de Julio de 1996, fecha en que se admitió las pruebas hasta el (04) de Octubre del mismo año transcurrieron mas de 8 días, cuando se señaló el día para la evacuación de esta prueba, en consecuencia la misma fue en forma extemporánea; por lo tanto siendo la norma antes descrita de orden público lo que significa que ni las partes ni el Juez pueden subvertir dichos lapsos porque se pondría en riesgo la seguridad Jurídica de quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de administración de justicia. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: la constancia de pago firmada por la ciudadana Yelitza del Valle Hurtado Rojas, en la cual demuestra que si hubo una relación laboral fue con el ciudadano José Luis Ramírez Rincón, no con la empresa RAYRI C.A., marcada “B” solicitó de este Tribunal que se sirva citar a la ciudadana Yelitza del Valle Hurtado Rojas, antes identificada para que reconozca su firma en ambas constancias.
En relación a esta prueba esta Juzgadora no le da ningún valor debido a que su evacuación no se realizó en el lapso legal correspondiente, incumpliendo lo ordenado por el artículo 69 ejusdem, en consecuencia siendo los lapsos establecidos en dicha norma de orden publico, las partes ni el Juez pueden vulnerarlas, y habiendo transcurrido mas de diez días de despacho de los señalados por la norma, por tanto la presente prueba fue evacuada extemporáneamente. Y ASI SE DECLARA.-
En relación con la promoción de pruebas por la parte demandante:
Consta al folio 20 que la Secretaria del Tribunal el día 29 de Julio de 1996 el Abogado Álvaro Álvarez consignó escrito contentivo de la Promoción de Pruebas constantes de un folio útil el cual fue agregado a la presente causa.
Al respecto quien aquí juzga considera que las pruebas promovidas por la parte demandante fueron extemporáneas, ya que de conformidad con el artículo 69 de la Ley Adjetiva Laboral, después de contestada la demanda y sin necesidad de declaratoria previa comenzará a contarse un término de (4) días hábiles para que las partes promuevan pruebas. Como se señaló anteriormente el abogado Álvaro Álvarez Acosta consignó el escrito de pruebas el día 29 de julio lo que quiere decir que desde el día de la contestación de la demanda (17 miércoles de Julio de 1996) hasta el día que presentó el escrito de promoción de pruebas, transcurrieron ocho (8) días hábiles es decir cuatro días de despacho después del lapso legal el cual se cumplía el 23 de Julio de 1996.
Por lo tanto siendo la promoción de pruebas por parte del demandante extemporánea, sería lógico entrar a valorar las mismas, ya que la parte trabajadora no demostró la veracidad de los hechos invocados en la demanda en contra del demandado.
Al respecto el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, establece que los términos fijados por el artículo anterior son improrrogables, pero dice también que las pruebas que no se hubiesen evacuado en la oportunidad correspondiente el Juez de oficio podrá ordenar que se evacuen fuera de estos lapsos, pero como se desprende de dicha norma tiene que decretarlo el Juez de oficio y en la presente causa no consta que la Juez de la causa hubiere ordenado evacuar pruebas fuera del lapso correspondiente; aunado a esta situación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de inminentemente de orden público y que como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares”. Sentencia de la Sala Constitucional del 29 de Marzo de 2005 con ponencia del Doctor Omar Alfredo Mora. Exp. N° 041028.
En conclusión esta Juzgadora considera que los hechos articulados en el libelo de la demanda por parte de la trabajadora y una reclamación de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, originados de la relación Laboral entre la ciudadana Yelitza del Valle Hurtado Rojas y la Firma Mercantil RAYRI C.A., todo de conformidad con los artículos 32 y 37 ejusdem, pero que el demandante no logró demostrar en el presente juicio, por consiguiente se DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA en todas sus partes por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el Abogado ALVARO ALVAREZ ACOSTA representante Legal de la Ciudadana YELITZA DEL VALLE HURTADO ROJAS, en contra de la Empresa RAYRI C.A. por no haber demostrado la relación laborar existente entre la parte trabajadora y el patrono.
SEGUNDO: No se condena en costas por no estar demostrado que la parte demandante haya actuado temerariamente.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con los artículos 187, 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO, EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de Noviembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:30 del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-

Sria.-