REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de Noviembre del dos mil cinco.
195º Y 146º
EXP. 5280
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda intentada por el ciudadano JESUS MANUEL UMBRIA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.947, soltero, instructor de sppinning, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.846, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Empresa EXTREME BIKE (EXTRECA) C.A., representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su carácter de presidente de la prenombrada Empresa plenamente identificada en autos.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de Julio del 2001. Consta del folio 13 al folio 21 reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 19 de Julio 2001. En fecha 25 de Julio del 2001 (folio 22) se encuentra agregada Boleta de Citación librada al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su condición de presidente de la Empresa EXTREME BIKE (EXTRECA) C.A., sin firmar ya que dicho ciudadano después de leer el contenido de la misma, manifestó verbalmente que no firmaba. Riela al folio 25 diligencia del ciudadano JESUS MANUEL UMBRIA JUAREZ, asistido por el Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, donde solicita al Tribunal que se notifique al demandado por parte del secretario como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 27 consta que la secretaria del Tribunal se trasladó el día 08 de Octubre del 2001, a las 9:33 a.m. en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Canta Claro, Nivel Sótano, local N° 46 en Mérida, Estado Mérida donde quedó citado el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, presidente de la Empresa EXTREME BIKE (EXTRECA) C.A. Al vuelto del folio 27, la secretaria titular del Tribunal deja constancia que la Abogada MARFA VALERO NIÑO apoderada legal del ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles. En el folio 34 se encuentra diligencia del ciudadano JESUS MANUEL UMBRIA JUAREZ, asistido del Abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, que el día primero de Noviembre del dos mil uno consigna escrito de promoción de pruebas, osea la parte demandante. Al folio 35, con fecha primero de noviembre se encuentra diligencia de la parte demandada, representada por la Abogada MARFA VALERO NIÑO donde consigna en tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas para que sean agregadas al expediente N° 5280. El Tribunal vistas las pruebas promovidas por el ciudadano JESUS MANUEL UMBRIA JUAREZ, asistido por el Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA y la Abogada MARFA VALERO NIÑO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, las admitió y les señaló los días en que tenían que evacuarse las pruebas de testigos, posiciones juradas, dicho auto lo dictó el Tribunal el seis (06) de Noviembre. En el folio 47 se encuentra Poder Apud-Acta que le otorga el ciudadano JESUS MANUEL UMBRIA JUAREZ al Abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA. Las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada fueron evacuadas en sus respectivas oportunidades.
Consta a los folios del 77 al 82 que se encuentra consignado los informes de la parte demandante. Rielan del folio 84 al folio 88 los informes de la parte demandada. El día 31 de enero de 2002, la Abogada MARFA VALERO NIÑO solicitó a la ciudadana Juez se sirva dictar sentencia definitiva en este Juicio, de conformidad con el artículo 71 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En el folio 89 se encuentra inserto auto de avocamiento de la presente causa por parte de la Abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, quien fue nombrada Juez Temporal de este Tribunal, ordenándose notificación de las partes.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
PRIMERO: punto previo en relación a la interpretación de los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:
En el caso del artículo 68 ejusdem “En el tercer día hábil después de la citación más el término de la distancia si lo hubiere el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad, cuales de los hechos indicados en el libelo, admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”
Del artículo procedente se deduce que el demandado al ser citado tiene que dar contestación a la demanda en el tercer día hábil siguiente y en dicha contestación “deberá” determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo el admite como ciertos y cuales niega o rechaza, teniendo como admitidos los que el demandado no haya contradicho en forma expresa y razonada.
En este sentido una vez contestada la demanda al fondo, se fijará la distribución de la carga de la prueba por consiguiente aplicando esta interpretación al presente caso, se observa al folio 27 que la secretaria titular del Tribunal hace constar que al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS presidente de la Empresa EXTREME BIKE (EXTRECA) C.A., se le entregó la boleta de notificación en fecha 17 de Octubre de 2001, en la cual se le indicaba que una vez constare en autos la práctica de esta notificación, el debe comparecer por ante el Tribunal al Tercer día Hábil siguiente; de la revisión que se hiciere al calendario Judicial del año 2001se observa que la contestación de la demanda debió realizarse el día Lunes veintidós (22) de Octubre, ya que si la notificación fue agregada al expediente el día diecisiete (17) de Octubre del 2001 y se le señalaba al tercer día hábil siguiente, pues le correspondía realizar dicha contestación el día veintidós (22) ya señalado. La parte demandada representada por la Abogada MARFA VALERO NIÑO, dio contestación el día veinticuatro (24) de Octubre del 2001, como consta al vuelto del folio 27, lo cual quiere decir que la presente contestación fué extemporánea, osea que la contestación la realizó dos días después del legalmente correspondiente, de tal manera que se dio la confesión ficta por no haberse realizado conforme a la norma in comento; porque aún cuando el demandado dió contestación a la demanda, no la realizó en el término correspondiente como consecuencia de ello, no rechazó ninguno de los hechos invocados por el demandante, porque siendo fuera del lapso la contestación de la demanda se tiene como no hecha, al respecto LA SALA DE CASACION SOCIAL de fecha 15 de Marzo del 2002 expediente N° 98-819 nos dice:
…”también debe esta sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cundo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberán aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente, en su contestación o cuando en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no halla fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco halla aportado a los autos en la oportunidad legal (subrayado de la Juzgadora) alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autor, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en relación a esta norma, el Legislador Patrio estableció una serie de lapsos que deberán cumplirse para la etapa probatoria, como es que inmediatamente después de la contestación de la demanda se comenzará a contar un término de cuatro (04) días hábiles para que las partes promuevan pruebas, el Juez tiene dos (02) días hábiles siguientes al de la promoción de pruebas, para admitirlas y a partir de este acto comenzará a contarse un lapso de ocho (08) audiencias para su evacuación. Así mismo el artículo 70 ejusdem ordena que los términos fijados en el artículo anterior son improrrogables y que el juez puede ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba promovida que no se halla podido evacuar en el lapso legal y de cualesquiera otra que considere necesaria. Por otra parte la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia nos dice que:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público que como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares”. Sentencia de la Sala Constitucional del 29 de Marzo del 2005, con ponencia del Doctor Omar Alfredo Mora Expediente N° 041028
SEGUNDO: Del análisis de las pruebas.
Dicho esto, se puede observar en la presente causa que la promoción de prueba tanto de la parte demandante como de la demandada la realizaron el día primero (01) de Noviembre del 2001, como consta al vuelto del folio 35 de donde se concluye que dicha promoción fue extemporánea, ya que revisando el calendario judicial está demostrado que desde la fecha que correspondía legalmente la contestación de la demanda en el día veintidós (22) de octubre del 2001, si se cuentan cuatro (04) días hábiles, término éste que le ordena el artículo 69 ejusdem, término que la promoción de pruebas correspondía al día veintiocho (lunes ) del 2001, ya que el día veinticinco (25) de Octubre no hubo despacho, y por lo expuesto anteriormente, las pruebas promovidas por las partes son extemporáneas, y decir que no realizaron dichos actos en el término legal correspondiente, por lo tanto se tiene como no realizado, y no habiendo el demandado aportado a los autos en la oportunidad legal las pruebas, con lo que desvirtuaría los alegatos hechos en su contra por la parte demandante ya que se ha visto que el demandado no realizó la contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente lo que originó la confesión ficta, tanto por no haber contestado la demanda, como por no haber desvirtuado los hechos en la etapa probatoria, porque tal situación acarrearía una irregularidad Judicial para las partes.
En tal sentido no habiendo la parte demandada contestado la demanda incoada en su contra ni haber promovido pruebas, se da la confesión ficta, como lo establece la sentencia la sala de Casación Social del 24 de octubre del 2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, expediente N° 01346. Señaló:
“Por mandato del artículo 31 de la Propia Ley adjetiva del trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea debe aplicarse la forma supletoria del dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
De tal manera que no habiendo la parte demandada contestado la demanda incoada en su contra por el ciudadano JESUS MANUEL UMBRIA JUAREZ asistido por su abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Empresa EXTREME BIKE (EXTRECA) C.A., representada por el Ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, la misma debe ser declarada CON LUGAR y admitida en todas sus partes Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL UMBRIA JUAREZ, asistido por el Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, en contra de la Empresa EXTREME BIKE (EXTRECA) C.A., representada Legalmente por el Ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada Empresa EXTREME BIKE (EXTRECA) C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 855.895,29), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
TERCERO: se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el particular segundo del presente fallo, la cual será determinada por un solo experto que deberá considerar para ello los índices de precios del consumidor (I.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha se admisión a la demanda (04 de Julio del 2001) hasta la ejecución del fallo,
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO, EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de Noviembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-
Sria.-
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