En el día hoy jueves veinticuatro de Noviembre de dos mil (24-11-05), siendo las 10:00 AM. Se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de suscrito Juez Temporal, Abogada EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario Titular del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en un inmueble ubicado en la calle 2, Nro. 15, parte posterior, planta alta, de la urbanización Omar Sulbaran, Avenida Centenario de Ejido, Estado Mérida, a los fines de la práctica de la Medida Provisional de secuestro. Objeto de la Comisión conferida por el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintisiete de Octubre del año dos mil cinco, Demandante: ZERPA UZCATEGUI. TELESFORA, Demandada: MORENO LOBO, LUZ MARINA, Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Expediente Nro. 2385. El Tribunal Notifica del motivo de su constitución a la Ciudadana LUZ MARINA MORENO LOBO. Venezolana, mayor de edad, soltera Titular de la Cédula de Identidad Nro.6.701.099, con el carácter de demandada en el presente Juicio, y quien se encuentra asistida en este acto por la Abogada en ejercicio GERONIMA MARCANO; Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.403.501, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.379. Por otra parte, se encuentra presente el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 642.422, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.329, en su condición de Apoderado Judicial de la Demandante. Igualmente el tribunal deja constancia de la presencia del Distinguido Nro. 325, RIGOBERTO VIELMA, Titular de la Cédula de identidad Nro. 4.250.360, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 03 de Ejido. El Tribunal verifica que se encuentra Constituido en el Inmueble objeto de la Medida y que se encuentra presentes las partes, El Tribunal insta a las partes a que busquen un medio alternativo para la solución de conflicto, de conformidad con el Articulo 257 del Código de Procesamiento Civil, en concordancia con el Articulo258 de la Constitución. En este estado, el Apoderado de la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: en vista de no haber llegado a ningún acuerdo, en virtud de que en ningún momento fui llamado para realizar y recibir el inmueble, es por lo que hoy me veo en la imperiosa necesidad y por instrucciones de mi Representada, a solicitarle a este Tribunal Ejecutor de Medidas, proceda a la Ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro, según lo acordado por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial. Es Todo. Seguidamente la demandada de autos, asistida de Abogada, ambas ya identificadas, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: A todo evento, hago formal Oposición a la Medida de Secuestro que se está practicando, por las razones siguiente: PRIMERO: Consta en este acto, que no existe ningún funcionario del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente, aún cuando a los folios 21 y 22 de esta Comisión, el Tribunal Ejecutor oficia y reconoce que se requiere su presencia para la ejecución del acto, en efecto la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente contenido normas de carácter y rango Constitucional que deben sea acatadas por todos los Jueces de la Republica Bolivariana, dichos funcionarios de Guardia y Protección del Niño y el Adolescente deben estar presentes en este acto, para resguardar los derechos de los Niños y Adolescentes, dichos Funcionarios deben levantar un Acta de este acto para informar Administrativamente al Consejo de Guarda y Protección del Niño y el Adolescente, así mismo dichos Funcionarios tiene que ser mencionados en el Acta de Secuestro, identificados y Suscribir esta Acta de Secuestro, presento al Tribunal la Cédula de Identidad de la Adolescente GGINNE ERAZO MORENO, Venezolana, con cédula de Identidad Nro. 21.330.740, de 15 años de edad, es decir adolescente, así mismo le señalo a es te Tribunal que dentro de este inmueble habita la demandada con tres hijos más de los cuales dos de ellos son niños menores de 12 años de edad, SEGUNDO: En fecha diecisiete de Noviembre del dos mil cinco, la demandada hizo oposición a al Medida de Secuestro decretada ante el Tribunal de la Causa, fundamentada en que la misma parte demandante reconoce que no hay contrato escrito de Arrendamiento a tiempo determinado sino un Contrato verbal a tiempo indeterminado, por lo tanto el Tribunal de la Causa, no podía decretar la Medida de Secuestro fundamentada en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Ley aplicable es la Ley sobre arrendamientos inmobiliarios que rige la Materia. La parte demandante, no invocó ninguna de las Causales establecidas en dicha Ley, para dar por terminado un contrato verbal de Arrendamiento, así mismo, el Código de Procesamiento Civil, en su Articulo 599, Numeral 7, establece que solo podrá decretarse el Secuestro de la cosa arrendada por falta de pago de cánones de arrendamiento, hecho éste que tampoco fue alegado por el demandante. TERCERO: Por cuanto consta formal escrito de Oposición ante el Tribunal de la Causa consignado a este Tribunal una copia simple del mismo, oposición esta cuya decisión va a ser emitida en el día de hoy, causando tácitamente dicha oposición un efecto suspensivo de la práctica de esta Medida, hasta tanto no sea ratificada o revocada, es por que igualmente hago oposición a la misma. CUARTO: Finalmente vista la Oposición efectuada y por cuanto este Juzgado Ejecutor Comisionado el cual en ningún caso puede decidir sobre la Oposición propuesta solicito a este Tribunal, remita al Juzgado Comitente previa Suspensión de esta Medida la presente Comisión distinguida con el Nro. 05-843, al Tribunal de la Causa, a los fines de que se decida sobre la misma, fundamentando tal solicitud en aras de resguardar tanto a los niños y Adolescentes que habitan en el inmueble como a la propia demandada su derecho a la defensa y al debido Proceso. Es todo. En este estado, el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el comprobante de la Adolescente GGINNE ERAZO MORENO, y recibe en este acto, copia simple del escrito mencionado por la demandada, constante de un folio útil. Seguidamente el Abogado ejecutante expuso: en referencia al primer punto planteado por la Doctora asistente de la acá demandada, la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente que se encuentra de turno en este Municipio Campo Elías, Ciudadana MARIELY RODRIGUEZ, manifestó que en caso de que algún menor o Adolescente no tuviere según manifestación de sus propios padres donde colocarle, la misma se trasladaría al sitio donde estuviere Constituido el Tribunal, y aplicar la medida de abrigo correspondiente a los menores y Adolescentes presentes, y en el presente caso, no se ha manifestado si tiene o no donde albergarlos, y en caso de no tenerlo, según palabras de ella misma, el Ciudadano Juez tiene Instrucciones precisas de manifestárselo por la vía mas expedita posible. En cuanto al segundo punto alegado, si como es cierto no se alegó el numeral séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, fue porque no era la Causa a que se movió para solicitar la presente medida, sino que de la misma comisión se desprende claramente, que la misma se solicitó en base al Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, y por último Impugno la copia fotostática simple acá consignada en virtud de no ser elemento suficiente para la suspensión de la Medida, solicitándole muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor de Medidas acá Constituido proceder a la Práctica de la Medida de Secuestro, interrogando a la demandada si tiene o no sitio alguno para trasladar los bienes que se encuentran en el Inmueble, caso contrario proceder a solicitar la intervención de la Depositaria Judicial de turno. Es todo. El Tribunal deja constancia que la demandada no hizo uso del derecho a réplica, y en consecuencia vistas las exposiciones que anteceden, el Tribunal de conformidad con el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, hace uso del tiempo necesario para el pronunciamiento al respecto. En este estado, ambas partes solicitaron el derecho de palabra y concedido que les fue expusieron: En virtud se que en el transcurso del acto, las partes hemos dialogado sobre posible acuerdo, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Comisionado, ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre las exposiciones hechas por nosotros anteriormente. Es todo. El Tribunal visto el pedimento que antecede ASI LO ACUERDA, ratificándoles a las partes que es posible los medios alternativos para la búsqueda de la solución conflicto, de acuerdo a las normas supra-mencionadas. En este estado, la demandada asistida de Abogada, solicitó el derecho de palabra y expuso: Convengo en la demanda intentada en mi contra la arrendadora TELESFORA ZERPA UZCÁTEGUI, así mismo, señalo al Tribunal que renuncio a la a la oposición a la Medida de Secuestro efectuada por mi el día diecisiete de Noviembre del dos mil cinco, por ante el Tribunal de la Causa, así mismo, renuncio a la oposición efectuada en este acto, y por cuanto me encuentro enferma en estos momentos con dengue, le pido al demandante plazo para entregar el inmueble el día treinta de Noviembre del dos mil cinco, libre personas y de bienes. No expuso más. En este estado, el Apoderado de la actora, solicitó el derecho de palabra y expuso: Oída la solicitud de la parte demandada, y por cuanto la misma se encuentra en delicado estado de salud., ACEPTO que la mencionada Ciudadana LUZ MARIA MORENO, haga entrega del inmueble objeto de la presente Medida, el día Miércoles treinta de Noviembre de dos mil cinco, antes de las tres de la tarde, tomándose dicha prorroga como la entrega voluntaria, caso contrario, y sin algún requerimiento Judicial alguno procederé en nombre de mi Representada a solicitar por ante el Tribunal de la Causa, una vez homologado el presente CONVENIMIENTO, la entrega forzosa del inmueble, por lo tanto solicito a este Tribunal Comisionado se ABSTENGA de materializar la Medida de Secuestro a que se contrae el presente Cuaderno. Es todo. Ambas partes solicitamos a este Comisionado, enviar la Comisión al Tribunal de la Causa para su respectiva Homologación, y que se abstenga de Archivar el Expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación. No expusieron más. Este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja constancia del anterior CONVENIMIENTO, no emitiendo pronunciamiento alguno al respecto dejando el mismo al Comitente, de conformidad con el Articulo 525 de Código de Procesamiento Civil, y a solicitud de las partes este Juzgado se ABSTIENE de Materializar la presente Medida. Y ASI SE DECIDE. El Tribunal deja constancia, que al comienzo del acta se identificó a la notificada como LUZ MARINA MORENO LOBO, siendo lo correcto LUZ MARIA MORENO LOBO. También el Tribunal deja constancia, que el presente acto no género ningún tipo de emolumento en acatamiento del Articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Secretario del Tribunal procedió a dar lectura al Acta, y no habiendo observaciones a la misma se da por concluido el acto a las 12 y 16 minutos del medio-día, regresando el Tribunal a su Sede natural, Es todo, conformes firman. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo.Ilrgible) EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA. LA DEMANDADA (Fdo. Legible) LUZ MARINO MORENO LOBO. LAABOGADA ASISTENTE (Fdo. Ilegible) ABG. GERONIMA MARCANO. EL ABOGADO EJECUTANTE (Fdo. Ilegible) ABG. ORLANDO JOSE ORTIZ. EL AGENTE POLICIAL (Fdo. Ilegible) RIGOBERTO VIELMA. EL SECRETARIO (Fdo. Ilegible) HOROSMAN ROJAS PEREZ.
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