En el día de hoy, miércoles treinta de Noviembre del año dos mil cinco (30-12-05), siendo las 10 y 00 AM. Se Trasladó y Constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal , Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el secretario Titular del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en el local L-22, Centro Comercial Centenario, Núcleo Sur, de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, a los de la practica de Medida Preventiva de Embargo, objeto de la Comisión conferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cinco, Demandante: Abogado JAVIER JOSE LOBO MORENO, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, Demandado: LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, Expediente Nro. 23.96. Se encuentra presente en este acto, el Abogado en ejercicio JAVIER JOSE LOBO MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.955.737, Inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, bajo el Nro. 6002, como se evidencia en el carnet que fue presentado, manifestado que no posee el Inpreabogado en este acto, con el carácter expresado anteriormente. Seguidamente el Tribunal notifica del motivo de su Constitución a la Ciudadana LUZ MARIAM ARAQUE VILLASMIL, Venezolana, mayor de edad, soltera Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.460.815 parte demandada en el presente juicio, quien se encuentra asistida en este acto, por la Abogada en ejercicio MARIA NIOVES MARQUINA, CAÑAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.703.304, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.587. por otra parte, el tribunal deja constancia de la presencia del Distinguido 261, MORENO JESUS y Distinguido 349, RANGEL ANDREA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 12.783.675 y 11.954.564, respectivamente, adscrito la Comisaría Nro. 03 Ejido. Seguidamente el Tribunal constata que la ejecutada se encuentra asistida de Abogada y que le ha garantizado el derecho a la defensa, se insta a las partes que busquen medios alternativos para la solución del conflicto, de conformidad con el Artículo 258 de la Constitución, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Abogado ejecutante solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En vista de las diversas conversaciones que hemos sostenido y agotando la vía conciliatoria, no llegamos a ningún tipo de acuerdo con la demandada, por lo cual se ejecuta la Medida Preventiva. Es todo. Seguidamente la demandada de autos, debidamente asistida de Abogada, solicitó el derecho de palabra y expuso: En mi carácter de Abogada asistente de la parte intimada en el presente Juicio, Ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLAMIL, por cuanto el Tribunal Ejecutor se encuentra Constituido en el Local donde funciona la Peluquería” CENTRO DE BELLEZA LUZ” en la cual solo se encuentran las herramientas de trabajo para realizar la actividad que le produce el sustento diario a la demandada y acogiéndonos a las disposiciones previstas en el Código Civil vigente, en cuanto a los bienes no sujetos de embargo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que con fundamento a la disposición legal expuesta no decrete la Medida de Embargo sobre los bienes que constituyan herramientas de trabajo. Es todo. En este estado se le concede el derecho a réplica al Abogado ejecutante y expuso: Conforme al Código Civil Vigente establezco sea aplicado el Articulo 1785 y sea procesada la Medida sobre el resto de bienes muebles propiedad de la demandad que no sean objeto de herramienta de trabajo y sean detenidos a una Depositaria Judicial. Es Todo. Seguidamente la demandada asistida de Abogada expuso: A la luz del Articulo 1785 del Código Civil Vigente, se establece la obligación del Depositario en la conversación de los bienes embargados y en virtud de que para este momento todavía no tenemos bienes embargados se hace imposible la aplicación del Articulo 1785. Ejusdem. El Tribunal vistas las exposiciones de ambas partes, de conformidad con el Articulo 24 del Código de Procesamiento Civil, se toma el tiempo necesario para decidir haciéndolo en la forma siguiente: Si bien es cierto que el Tribunal se encuentra Constituido en la Peluquería “CENTRO DE BELLEZA LUZ”, también es cierto que hasta ahora este momento histórico el Abogado ejecutante no ha señalado ningún bien para ser embargado, razón por la cual este Juzgador hasta este momento no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la exposición de la parte demandante , en consecuencia se insta a señalar bienes para ser embargados. En cuanto a la exposición de la demandada asistida de Abogado, en lo referente a que no se decrete Medida De Embargo sobre los bienes que constituyen herramientas de trabajo, este Tribunal emitirá su pronunciamiento una vez señalados y descritos los bienes por la parte ejecutante. Y ASI SE DECIDE. Es este estado, el Abogado ejecutante solicitó el derecho de palabra y expuso: Señalo para ser embargadas tres sillas rotatorias, con posa brazo, en semicuero color gris, de base metálica, niquelada, dos vitrinas exhibidoras de dos entrepaños de aluminio y vidrio, una silla rotatorias en semicuero negro, de base niquelada, tres gavetros plásticos, de cinco bandejas cada uno, color gris, una silla rotatoria, tipo banco, en tela azul, dos estantes metálicos, seis entrepaños, un equipo de sonido, Marca PROIMAGE, una caja Registradora, marca CASIO, una cafetera Marca FAEMA, dos mesas en formica, una de Computadora color beige y otra de color rojo de una gaveta, seis mesas con estructura de metal, de una gaveta hecha de madera comprimida MDF, dos sillas con base de metal en semicuero negro, dos lavacabezas en fibra de vidrio negro. No expuso más. En este estado, la demandada asistida de Abogada expuso: Por cuanto de la lista de bienes señalados por el Abogado ejecutante como objeto de Embargo, se infiere que todos los bienes señalados sillas rotatorias, mesas de trabajo, Madera MDF, lavacabezas, dos mesas de formica, vitrinas, estantes de metal, a excepción del equipo de sonido y la cafetera eléctrica, todos los demás bienes señalados constituyen herramientas necesarias e imprescindibles para el desarrollo de la actividad que no es otra que servicio de maniquiure, periquiure, peluquería, belleza facial, es por lo que incisto muy respetuosamente del Tribunal que no sea decretado el embargo sobre los mismo. Es todo. El Tribunal visto el señalamiento del Abogado ejecutante y las exposiciones de la demandada asistida de Abogado, pasa a hacer el análisis siguientes: El Articulo 534 del Código de Procesamiento Civil establece:” El embargo se practicara sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante…” norma esta aplicada en la presente Medida, por cuanto la ejecutada no puso a disposición bienes a ejecutar. Por otra parte, este Juzgador observa que la presente Medida fue decretada por el Comitente en base a los Artículos 585 y 588 Ejusdem, y tal como, lo señala el mencionado Articulo 588, en el numeral 1 cita “El embargo de bienes muebles”. , es decir, en las Medidas de carácter preventivo solo recae sobre los bienes muebles, e igualmente el Articulo 1929 del Código Civil, en el numeral 3 cita”… No están Sujetos a la ejecución: los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicios de la profesión, arte u oficio del deudor”. Ahora bien, este Tribunal constata los diferentes bienes indicados por la parte ejecutante para ser embargados y de los mismo se observa que los siguientes bienes se encuentran adheridos al inmueble donde se encuentra Constituido El Tribunal; seis mesas con estructura de metal, de una gaveta, hechas de madera comprimida MDF, y de conformidad con el Articulo 529 del Código Civil que señala: “ Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o Edificio para que permanezcan en el constantemente, o que no se puedan separa sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos: “ y por el carácter de la Medida, este Tribunal se ABSTIENE de Materializar la Medida sobre dichos bienes Y ASI SE DECIDE. Por otra parte, vista las exposiciones de la demandada asistida de Abogada, en cuanto a que los bienes señalados “ a excepción del equipo de sonido y de cafetera eléctrica todos los demás bienes señalados constituyen herramientas necesarias e imprescindible para el desarrollo de la actividad…”este Tribunal en base al principio IURA NOVIS CURIA supone de que la parte demandada se refiere a lo estipulado en el Articulo 1929, numeral 3 del Código civil, citado por este Tribunal en su análisis efectuado, y con base a dicha norma se infiere de que los instrumentos para el ejercicios de la profesión, arte u oficio del deudor sean necesarios para que lleve a cabo dichas actividades, evitando con esto colocar al deudor en un estado de imposibilidad de proveerse a él y a su familia de la manutención necesaria, a través de su actividad, el Estado debe garantizarle tal derecho al deudor en cuanto a lo necesario en relación a los instrumento de actividad, arte u oficio y como el Tribunal evidencia que la demandada de autos desarrolla la actividad de peluquera, es necesario ciertos instrumentos para llevar a cabo dicha actividad, pero en el caso que nos ocupa garantizando la igualdad de las partes y para que no quede ilusoria la ejecución de fallo del Tribunal Comitente, evidenciándose que en la peluquería antes señaladas, existe un sin numero de herramientas que fueron señaladas por el ejecutante, ACUERDA Abstenerse de materializar la Medida sobre los siguientes bienes que son necesarios para que la ejecutada desarrolle su Profesión u oficio: Una silla rotatoria, con poza brazo, en semicuero color gris, de base metálica, niquelada, un gavetero plástico de cinco bandejas, color gris, una mesa de formica de color rojo de una gaveta, dos sillas con base de metal en semicuero, negro, y los lavacabezas en fibra de vidrio negro. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los demás bienes señalados, se considera procedente la Materialización de la Medida de Embargo sobre los mismo, para lo cual se ordena designar perito valuador, al Ciudadano JOSE WILLIAM BOLIVAR LIZACANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.793.985, de Profesión Ingeniero, encontrándose presente, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, a quien el Tribunal insta que proceda a efectuar el referido avaluó de los demás bienes señalados por la parte ejecutante, excepto los supra mencionados y excluidos de la presente Medida. Y ASI SE DECIDE. En este estado el perito designado, solicito el derecho de palabra y expuso: En cumplimiento a lo acordado por este Tribunal paso a describir y darles precio unitario a los bienes por el ejecutante, y sobre los cuales el Tribunal consideró procedente la Materialización de la Medida, los cuales son los siguientes: 1) Dos sillas Profesionales para peluquería, tapizadas en semicuero gris, con base metálica niquelada, valorada cada una en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), 2) Dos vitrinas Exhibidoras, de dos entrepaños, de vidrios y estructura metálica y aluminio, una de ellas tiene un vidrio roto, valorada en su conjunto en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), 3) Un estante metálico de hierro color negro de ocho entrepaños, los mismo son de vidrio, valorado en cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) Aclarando que el Abogado ejecutante señalados estantes, y en el local en referencia existente uno. 4) Una silla para peluquería tipo profesional, parta niños que posee en su parte delantera la figura de la cabeza de un caballo en regulares condiciones, valorada en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), 5) Dos gaveteros plásticos de color gris con ruedas, de cinco bandejas cada uno, valorados en conjunto en ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), 6) una mesa para computadora con tope de formica, color crema, con dos entrepaños, de base metálica color negro, en regulares condiciones, valorada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), 7) Una silla tipo blanco, para caja registradora, tapizada de color azul, valorado en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), 8) una caja registradora, marca CASIO, en funcionamiento, y en regulares condiciones de pintura, Serial Nro. 0202943, valorada en cien mil bolívares (100.000, oo)9) Un equipo de sonido, MARCA PROIMAGEN, con dos cornetas, serial Nro. 060.203403, en funcionamiento, valorado en setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo) 10) una cafetera, marca FAEMA, de color marrón y crema, con su dispensador de vasos plásticos, en funcionamiento, valorada en trescientos cincuenta mil bolívares (350.000, oo). Todos estos bienes suman la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOIVARES (Bs.1.480.000, oo) No expuso mas. En este estado, se hizo presente el Ciudadano GERARD PATRICK REGNARD, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.880.116. Asistido por la Abogad en ejercicio MARIA NIOVERS MARQUINA CAÑA, ya identificada quien expuso: fundamentada en el Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, que excluye que la Medida de Embargo los bienes que no sean propiedad del ejecutado, y por cuanto en este acto, el Ciudadano GERARD PATRICK REGNARD, consigna factura Nro. 200111000779, que le acredita como propietario de una cafetera, marca NUOVA BIANCHI, MODELO LYOFAEMINA, en tal virtud solicito muy respetuosamente del Tribunal, que no se decrete la Medida de Embargo solicitada sobre este bien. A tal efecto consigno copia de la referida factura. Es todo. El Tribunal visto el pedimento que antecede, por considerar que tal exposición que se conoce en Doctrina como Oposición de terceros a la Mediada de Embargo en base al principio IURA NOVIS CURIA, este Tribunal entiende que lo alegado por el tercero se circunscribe al Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se encuentra llenos los extremos del mismo en relación al tercero Opositor, excluye de la Materialización de la Medida, la Cafetera descrita por el perito el en numeral diez del acta. Y ASI SE DECIDE. en consecuencia, este tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA Embargados preventivamente los bienes descritos por el Abogado Ejecutante y verificados por el perito, hasta por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.130.000,oo) excluyendo la cafetera, mencionada en el numeral diez. Y en consecuencia se declara consumada la desposición Jurídica de los bienes muebles de la ejecutada, de conformidad con el Articulo 536 del Código de Procesamiento Civil. En este estado, la demandada asistida de Abogada, expuso: De conformidad con el Artículo 11 de la Ley Sobre Depósito Judicial, solicito a este tribunal, que previo el consentimiento del Abogado ejecutante se me nombre como Depositaria de los bienes muebles embargados en este acto. Es todo. Seguidamente el ejecutante expuso: visto el pedimento de la demandada doy mi consentimiento, para que la misma sea nombrada como Depositaria. Dejo sin efecto dicho comentario y que se establezca en una Depositaria Judicial Autorizada. No expuso más. Este Tribunal observa, que siendo las 3 y 30 PM, solicito el derecho de palabra el Abogado ejecutante y expuso: Solicito muy respetuosamente al Tribunal de Ejecución, sea habilitado el tiempo necesario para darle continuidad a la Medida de Embargo. En vista de conversaciones sostenidas con la parte demandada y su Abogada asistente, a condición de ruego doy mi consentimiento para que la demandada sea dejada en guarda y Custodia como Depositaria de los bienes embargados. Por otra parte, por la cantidad de la demandada no ha sido solventada con los antes mencionados, me reservo el derecho de seguir señalando otros bienes de la ejecutada para ser embargados. Es todo. El Tribunal vistos los pedimentos que anteceden ACUERDA: PRIMERO. Se habilita el tiempo necesario hasta la culminación del presente acto. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial, en concordancia con el Articulo 545 del Código de Procedimiento Civil, se nombra como Depositaria de los bienes muebles embargados a la ejecutada LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, ya identificada, quien encontrándose presente, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, haciéndole saber la obligación que tiene de cuidarlos como un buen padre de familia. El Tribunal deja constancia, que siendo las 4:00 PM, el tercer opositor GERARD PATRICK REGNARD, ya identificados, se asentó sin causa alguna ni participando a este tribunal sobre su ausencia, razón por la cual la oposición efectuada por el mismo, no ha sido mantenida con su presencia hasta la conclusión del acto aun cuando se encuentra presente su Abogada que lo asistió en tal exposición, pero la misma no posee poder del Opositor para mantener y sostener sus derechos e interese hasta la conclusión del acto, dejando el pronunciamiento al Tribunal de la Causa, sobre los efectos del la oposición formulada, con relación al bien descrito. El Tribunal hace saber que el presente traslado no generó emolumento alguno, en acatamiento del Articulo 254 de la Constitución. El Secretario procedió a la lectura al acta, y no habiendo observaciones contra la misma, conforme firman a las 4 y 15. PM. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo. Ilegible) EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA. LA NOTIFICADA Y DEPOSITARIA DE LOS BIENES EMBARGADOS (Fdo. Ilegible) LUZ MIRIAM VILLASMIL. ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDAD (Fdo Ilegible) ABG. MARIA NIOVES MARQUINA. EL ABOGADO EJECUTANTE (Fdo. Ilegible) ABG. JAVIER JOSE LOBO MORENO. EL TERCER OPOSITOR (NO FIRMO) REGNARD GERARD PATRIK. ABOGADA ASISTENTE DEL TERCER OPOSITOR. (Fdo. Ilegible) ABG. MARIA NIOVES MARQUINA. EL PERITO (Fdo. Ilegible) JOSE WILLIAM BOLIVAR LIZCANO. LOS AGENTES POLICIALES (Fdo. Ilegible) MORENO JESUS Y (Fdo. Ilegible) RANGEL ANDREA. EL SECRETARIO (Fdo. Ilegible) HOROSMAN ROJAS PEREZ.
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