En el día de hoy, Jueves diez de Noviembre de dos mil cinco siendo la una hora y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la Medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sed en Barquisimeto, en fecha veintidós de Septiembre de dos mil cinco (22/09/2005), con ocasión del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentado por la Empresa Distribuidora de Maquinarias y Repuestos S.R.L. (DISMARE S.R.L), domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, representada por la Ciudadana Dilcia Maria Oropeza, mayor de edad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 9.544.977, asistida por el Abogado Boris Faderpower, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.652, incoara contra el ciudadano Néstor Luís Marcano Gotto, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.543.867, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la Empresa COMVEN C.A, que se sustancia en el Tribunal de la causa en el expediente Nº KP02-V-2005-002783 y donde se señala que la medida judicial debe recaer sobre los siguientes bienes: 1) Una cava cuarto con las siguientes medidas: 3mts x 5 mts x 2,36 mts, marca Invitrel, serial 3005236, Unidad Coopeland de 3 Hp, Serial 08040185, con sus respectivos difusores; y 2) Una cava cuarto con las siguientes medidas: 3mts x 3mts x 2,38 mts marca Neveraza, serial C60520092004, unidad Coppeland de 1,5 Hp, serial 30031. Seguidamente el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la parte actora ya identificada, se traslado y constituyo con estos y con los funcionarios policiales: Cabo 2do José Ortega, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.959.567 y la Distinguido Meraly Sosa Altuve, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.957,879, adscritos a la Subcomisaria Policial Nº 23 de la Policía del Estado Mérida, con sede en Timotes; a un inmueble ubicado en la avenida principal del Sector conocido como “El Resguardo” de la Urbanización Luz Caraballo entro de acopio Bernardo Muñoz, en la población de Timotes, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, local Nº 2 identificado este de la entrada del referido centro a la izquierda, A continuación el Tribunal observa que el inmueble señalado se encuentra cerrado y nadie responde a las múltiples llamadas que se hacen en el mismo, por lo cual se procede a investigar con los vecinos de los locales adyacentes sobre la forma de comunicarse con el demandado, por lo cual suministra información a este Tribunal, un ciudadano quien se identifica como Camilo de Jesús Chacon Vetencourt, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.541.835, quien manifestó que en el centro de acopio donde ese encuentra el Tribunal constituido pertenece en propiedad al Ciudadano Bernardo Juan Muñoz García y desconoce quien es la persona que se encuentra arrendada en el local señalado, manifestando localizar vía telefónica al ciudadano Bernardo Muñoz, señalando su voluntad de colaborar con este Tribunal una vez notificado de la misión del mismo. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta minutos (30m) a los fines de que se comunique con el ciudadano a quien ha señalado como propietario del local en referencia, con abogado de su confianza y/o terceros que tengan interés legitimo y directos en las resultas de esta medida para que este o estos puedan hacer acto de presencia por si o por medio de Apoderados Judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollados jurisprudencialmente en fecha primero de febrero del año dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expedientes Números 00-0010 y 01-1957, en concordancia con lo pautado en el articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del articulo 23 de la Carta Magna. En el ínterin del tiempo otorgado manifestó el ciudadano Camilo Chacon antes identificado que se comunicó vía telefónica con el Ciudadano Bernardo Muñoz quien le hizo saber que se haría presente en unos minutos en el Centro de Acopio Bernardo Muñoz” y manifestó retirarse por cuanto se encuentra muy ocupado en funciones propias de su trabajo. Pasados aproximadamente unos quince minutos (15 m) se hizo presente el ciudadano Bernardo Muñoz García, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.460.999, quien se identifico como tal y manifestó a este Tribunal lo siguiente: “Este Centro de Acopio” me pertenece en propiedad y el local que ha señalado a las personas que identifican como demandante se lo alquile aproximadamente hace dos años al ciudadano Néstor Luís Marcano Gotto, quien ya tiene un año vencido del contrato sin cancelarme los respectivos alquileres del mismo, no tengo ninguna objeción de abrir voluntariamente la puerta de acceso al local del cual tengo conocimiento se encuentran unas cavas de refrigeración, dos en total y dos compresores objetos de la medida, eso es todo, no expuso más. Seguidamente solicita el derecho de palabra en nueva oportunidad el ciudadano Bernardo Juan Muñoz ya identificado, y concedido que le fue expuso: Procedo a retirarme una vez que abra la puerta de acceso al local por cuanto tengo un compromiso d Consulta medica en la ciudad de Valera y no podré estar presente en el resto de las actuaciones de este Tribunal. Seguidamente se le pregunta al Ciudadano Bernardo Muñoz antes identificado si desea asistirse de Abogado o de Apoderado Judicial y manifestó a este Tribunal que no hay necesidad, no tengo mas nada que decir, debo retirarme en este momento. No expuso más. Inmediatamente, el Tribunal insta al Ciudadano Bernardo Muñoz, notificado de la misión de este Tribunal a que este presente en toda esta actuación Judicial., lo cual fue desestimado por este alegando una vez mas que debía retirarse por tener compromiso de consulta medica en la ciudad de Valera, manifestando igualmente tener las llaves de este local y procedió a abrirlo para dar acceso a este Tribunal, por lo que de seguida se constituye en el inmueble este Juzgado Ejecutor de Medidas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente el demandado, por sí o por medio de Apoderado Judicial y/o comparezca un tercero con interés legitimo y directo en las resultas de esta Comisión, estos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello la Jueza Ejecutora de Medidas ha verificado y garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboro que el Tribunal, se encuentra constituido en presencia de los bienes objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando asistida de abogado, todos up supra identificados exponen: “Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas se materialice la medida de SECUESTRO decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara y con sede en la Ciudad de Barquisimeto, medida esta que debe recaer sobre los siguientes bienes: 1) Una cava cuarto con las siguientes medidas: 3 mts x 5 mts x 2,36 mts, marca Invitrel, Serial 3005236, Unidad Copopeland de 3 Hp, Serial 08040185, con sus respectivos difusores; y 2) Una cava cuarto con las siguientes medidas: 3 mts x 3 mts , 2, 38 mts, marca Neverama, Serial C60520092004 , Unidad Coppeland de 1,5 Hp serial 30031, y conforme lo acordado por el Tribunal comitente, los bienes objeto d la medida de SECUESTRO sean entregados a la parte actora de conformidad por lo establecido en el articulo 22 de la ley de venta con reserva d Dominio, y, solicito se juramente al Auxiliar de Justicia quien proceda a verificar la identidad de los bienes objeto de la medida a practicar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal no le cede la palabra al notificado, antes identificado por no estar presente en la ejecución de la presente medida ya que manifestó tener otras obligaciones que atender. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición para la practica de la presente medida y por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIEMRO: Se ordena la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ordena la designación y juramentación de un perito Avaluador y de un cerrajero. TERCERO: Se le ordena a la Secretaria del Tribunal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: Se ordena impedir la entrada al inmueble donde se encuentran los bienes señalados objeto de esta medida, a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se procederá el mismo a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna, en concordancia con en articulo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena librar un cartel de notificación a nombre del Demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente Comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación el Tribunal designa como perito Avaluador al ciudadano: Pausolino Cañas Màrquina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 681.188, y como Cerrajero al ciudadano Alan Dick Quintero Lanten, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.205.102, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. De seguida, el Tribunal le ordena al perito Avaluador designado determine la ubicación, medida, características y funcionabilidad de los bienes objeto de la presente Medida, quien de seguida expuso: Previa juramentación de la ciudadana Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas y constituida en un local ubicado en la carretera Valera Timotes entrada a la ciudad de Timotes vía de acceso a la urbanización Timotes, Centro de Acopio Bernardo Muñoz, local S/N ubicado en el 2do lugar costado izquierdo de dicho sitio y aproximadamente de un área de 100 x 100 mts2, igualmente procedo a dejar constancia de las características y condiciones de funcionabilidad del primer cuarto frió o cava de las siguientes medidas: 3 mts x 5 mts x 2,36 mts, marca Invitrel y se observa que la unidad del mismo tiene las siguientes características: Serial CT 84I086205 modelo KATBO150CAH. N se pudo comprobar su funcionamiento. Igualmente se deja constancia que el difusor de cuatro (4) ventiladores marca INREFRISA, cuyos seriales es 09030050, Modelo IMC208. No se pudo comprobar su funcionamiento y el cual esta adherido dentro del cuarto frió parte superior trasera se observa que las laminas que conforman la unidad de la cava son de aluminio galvanizado en buenas condiciones. El segundo cuarto frió: Características y condiciones de funcionabilidad del mismo, marca Neverama, modelo 2,90 x2,90 x2,38 x 8, serial Nº CGO520092004, con un difusor de tres (3) ventiladores marca TROICAR, serial CC. No se pudo comprobar su funcionamiento. Se deja constancia que la unidad de la misma es de tres (3) caballos marca UPELAMATI, modelo ET04T02377, serial Nº ERF1031OTAC200. No se pudo comprobar su funcionamiento. Se observa que las láminas que conforman el todo de la unidad de la cava son de aluminio galvanizado y están en buenas condiciones. Igualmente se deja constancia que el local ya especificado en la presente acta esta constituido en dos ambientes y se observa que los mismos no hay ningún tipo de actividad Comercial, y en uno de ellos se encuentra quinientas cincuenta (550) cestas de material plástico, de color azul en parte y de color negro en parte en regulares condiciones, además un sanitario con sus respectivos accesorios en buenas condiciones y sus paredes y pisos en buenas condiciones, y una puerta metalizada en buenas condiciones. En el segundo ambiente se observa que hay un espacio físico con paredes de bloque en obra limpia puerta de hierro y ventanas con marco de hierro y tope de vidrio en buenas condiciones, cuatro (4) paletas de madera de las que se usan en los camiones de plataforma en regulares condiciones, de la misma manera se deja constancia que en ninguno de los ambientes ya identificados se encontró ningún objeto de valor como por ejemplo, oro, papel moneda o monedas de uso nacional. Es todo. A continuación, el Tribunal le ordena al cerrajero, up supra identificado abrir los cerrojos del portón del local donde se encuentran los bienes objeto de la medida, lo cual hace de seguida. Ahora bien este Juzgado Ejecutor de medidas hace constar que los bienes objeto de esta medida, se encuentran ampliamente identificados en esta acta y procede a SECUESTRARLOS colocándolos en posesión material, real y efectiva del representante de la parte actora conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de venta con reserva de dominio, quien de seguidas manifiesta: “Recibo conforme los bienes antes identificados objeto de la presente medida de SECUESTRO. Es todo”. A continuación el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentran los bienes secuestrados un cartel de Notificación librado a nombre del Demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente Comisión, participándole a este tercero la practica de la presente medida, siendo para este momento las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.) Seguidamente la Secretaria del Tribunal da lectura a la presente Acta y el Tribunal hace constar no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco y cincuenta y ocho minutos de la tarde (5:58) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad, dejando constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y que por esta actuación no se recaudo arancel Judicial dada la gratuidad de la Justicia, acuerda remitir la presente Comisión al Tribunal de la causa dejando en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Es todo. Es todo. termino se leyo y conformes firman, con excepción de los notificados quienes no estuvieron presentes al concluir esta Comisión Judicial. La Jueza Ejecutora De Medidas. Abg. Ysbelia Milagros Vivas Cárdenas. Parte Actora Representante. Ciudadana Dilcia Maria Oropeza C.I.Nº 9.544.977. Abogado Asistente De La Parte Actora Dr. Boris Faderpower IPSA Nº 47.652. El Notificado No Firmo Por No Estar Presente Ciudadano Camilo De Jesús Chacon. C.I.Nº 12.541.835. El Notificado. No Firmo Por No Estar Presente. Ciudadano Bernardo Juan Muñoz García C.I.Nª 4.460.999. El Perito Avaluador. Ciudadano Pausolino Cañas Màrquina C.I.Nº 7 681.188. El Cerrajero Ciudadano: Alan Dick Quintero Lanten C.I.Nº 54.205.102. El Funcionario Policial Cabo 2do José Ortega C.I.Nº 11.959.567. La Funcionario Policial Distinguido Meraly Sosa Altuve C.I.Nº 11.957.879. La Secretaria Abg. Betty Del Valle Bencomo.