TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
COMISIÓN N° 123 - 2005.
En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco (24-11-2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica de la Medida de Secuestro Interdictal decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veinte (20) de octubre de dos mil cinco (20-10-2005), con ocasión del Juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara el Abogado TITO LIVIO VOLCANES, contra los Ciudadanos MIGUEL ANGEL PEÑA, RAMÓN AMADO RANGEL Y LA EMPRESA MERCANTIL ALMACENADORA PICO EL AGUILA, C.A. (S.R.L.) en las personas de sus representantes legales LILI MARLENE PIVA RONDON, YONI PIVA RONDON Y RITA PIVA RONDON, la cual debe recaer sobre un lote de terreno de aproximadamente seis (6) hectáreas, con las bienhechurías consistentes en diez (10) galpones, propios para depósito, así como una pequeña vivienda utilizada para oficina y una rampa de pesaje, ubicado en el sector conocido como PICO DEL AGUILA, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, con el páramo agropecuario Los Romerales; SUR, con propiedad de la sucesión Piva Rondon; ESTE, con la carretera que conduce del Pico del Águila a piñango; OESTE, con el mismo páramo Los Romerales. Previo traslado, el Tribunal Ejecutor, se constituyó en el referido inmueble antes mencionado, a los fines de la materialización de la presenta medida. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil Vigente procede a notificar de su misión dando lectura al decreto de Secuestro Interdictal, a las Ciudadanas DULCE MARIA PIVA DE FALCON, ADA PIVA RONDON Y LILI MARLENE PIVA DE PARRA, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.491.374, 8.006.789 y 8.024.789. Presentes en el acto la parte querellante, en la persona del Abogado TITO LIVIO VOLCANES DAVILA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.363, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.917. Igualmente presente la co-querellada ALMACENADORA PICO EL AGUILA S.R.L. (C.A.), debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados ROSA RINALDI CALI y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.022.314 y 8.088.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.818 y 48.133 respectivamente, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha dos (2) de noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 19, tomo 91 de los libros de autenticaciones, y presentado a este Tribunal a efecto videndi. De igual manera se encuentran presentes los Funcionarios Policiales, PARRA QUINTERO LIOVIGILDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.719.172, Cabo Primero; PARRA PARRA LUIS ALFONSO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.803.409, Distinguido 308; MORENO CARLOS JAVIER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.778.733, Cabo Primero; MEDINA SALCEDO RICHARD ALEXANDER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.955.790, Cabo Segundo y SANCHEZ PEÑA ORLANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.719.014, Cabo Segundo; ARIAS JOSE ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.719.052, Cabo Segundo y RAMIREZ JOSE OSCAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.100.858, Cabo Segundo. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial, procede al nombramiento de la Depositaria Judicial, recayendo dicho cargo en el Ciudadano MORA JUAN ALFONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 8.080.999, en su condición de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL “EL VIGIA” C.A., quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Acepto el cargo sobre mí recaído, a tenor de lo establecido en la Boleta de Notificación, que reposa, legalmente firmada al Folio Nº 24 de la presente comisión”. Vista tal exposición, el Tribunal procede al Juramento de Ley, quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido, el Tribunal procede a la designación del experto, recayendo dicho cargo en el Ciudadano PARRA CHACIN ENRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.565.728, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 54.789, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Acepto el cargo sobre mí recaído”. El Tribunal vista la manifestación anterior, procedió a tomarle la palabra y le tomó el Juramento de Ley, quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. El Tribunal le hace saber tanto a los notificados como a los demás intervinientes en esta medida, que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo estado y grado de la causa y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas, concede a los co-querellados MIGUEL ANGEL PEÑA y RAMON AMADO RANGEL, un plazo de espera de una (1) hora, a partir de las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), para que se hagan presente, o en su defecto designen abogados de su confianza y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02-02-00), por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente Nº 00-0010, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo éste suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogados que defiendan los derechos e intereses de éstos. Siendo las doce y veinticinco minutos (12:25 p.m.) de la tarde, y vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los co-querellados, Ciudadanos MIGUEL ANGEL PEÑA y RAMON AMADO RANGEL, comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar continuación al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los co-querellados; extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal con la declaración de los notificados, quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble objeto de medida y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los co-querellados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es la continuación al presente acto; advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo éste establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Vencidas como están las horas de despacho, es decir, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS de la tarde (2:30 p.m.), este Tribunal acuerda su habilitación por el tiempo que sea necesario, hasta dar término a la materialización de la presente medida. Así las cosas, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte querellante, que de seguida expuso: “A los fines de dar cumplimiento a la Medida de Secuestro Interdictal que aquí nos ocupa, señalo al Tribunal para que recaiga dicha medida en el inmueble en el cual se encuentra constituido, es decir, un área de terreno de aproximadamente seis (6) hectáreas, ubicada en el sector PICO EL AGUILA, Municipio Rangel Del Estado Merida y así alinderado: NORTE o CABECERA: Páramo Los Romerales; SUR o PIE: Con terrenos de la sucesión Piva Rondón; ESTE o COSTADO DERECHO: Con la carretera que conduce del Pico El Águila a la población de Piñango; OESTE o COSTADO IZQUIERDO: Con la misma comunidad del Páramo Los Romerales, así como las bienhechurías en ella enclavadas consistentes en: 10 GALPONES propios para el depósito de semillas agrícolas, una rampa de pesaje y una pequeña vivienda destinada para oficina, indicándole a la Ciudadana Juez excluir de la presente medida, el Galpón signado con el Nº 4 contado de izquierda a derecha desde la entrada de las instalaciones donde se encuentra constituido, toda vez que el mismo no es objeto del presente litigio posesorio. Es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte querellada, legalmente representada por sus apoderados judiciales, quienes expusieron: “En este estado y en nombre y representación de la Sociedad de Comercio ALMACENADORA “PICO EL AGUILA” C.A., plenamente identificada en autos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho el presente interdicto, en virtud de que la parte querellante jamás ha estado en posesión del referido lote de terreno y los galpones que la componen y tanto es nuestra aseveración que en este estado consignamos en copia simple para que sean agregados a los autos documentos de propiedad, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 19, Folios del 52 al 68, tomo II, protocolo primero, de fecha 02 de mayo del 2002, en la cual se evidencia el carácter del hoy aquí querellante y de nuestra representada ALMACENADORA “PICO EL AGUILA” C.A., por otra parte, quiero hacer la acotación al Tribunal y de la declaración expuesta por la parte querellante cuáles son los galpones a secuestrar, en virtud de que la medida señala diez (10) galpones objeto a secuestrar y la parte querellante, en su exposición anterior, señala que los mismos son ocho, lo cual pone a mi representada en un estado de indefensión al no conocer a ciencia cierta cuáles son los galpones objeto de la presente medida, el Tribunal puede constatar que de la cuenta realizada son más de ocho (8) galpones, por lo tanto, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal que providencie lo conducente. Es todo”. En este estado el Tribunal vista la consignación efectuada por la parte querellada, del documento debidamente certificado, expedido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia mecanografiada de la Sentencia que corre a los folios del 151 al 181 y de las actuaciones que obran a los folios 528 al 534, 542 al 550, 608 al 609 y del auto que acuerda la misma, contenidas en el expediente 1234, cuya fecha de entrada 15 de julio del año 1996, certificación ésta que se desprende, en la parte IN FINE de las copias certificadas emitidas por el Tribunal mencionado, no obstante, este Tribunal advierte diferencias en el encabezado de la misma, por cuanto en el se señala, que las copias a las que se hace referencia, corresponden a los folios del 528 al 534, 608 al 609 y folio 650 y el 151 al 181, en consecuencia se deja a consideración del Tribunal de causa y se ordena agregarla a las presentes actuaciones. En este estado el Tribunal deja constancia de que no hubo réplica ni contrarréplica. En este estado el Tribunal en acatamiento a la orden emitida por el Tribunal de causa y consistente en la ejecución de la Medida de Secuestro Interdictal sobre un lote de terreno de aproximadamente seis (6) hectáreas, con las bienhechurías consistentes en diez (10) galpones propios para depósito así como una pequeña vivienda utilizada para oficina, una rampa de pesaje, ubicado en el sector conocido como Pico El Águila, Municipio Rangel, cuyos linderos generales son: NORTE: Con el Páramo Agropecuario Los Romerales; SUR: Con propiedad de la sucesión Piva Rondón; ESTE: Con la carretera que conduce del Pico El Águila a Piñango; OESTE: Con el mismo Páramo Los Romerales y visto igualmente las exposiciones, este Tribunal señala que por cuanto la Medida de Secuestro Interdictal, es una medida de naturaleza cautelar que surge en virtud de un juicio y que tiene por finalidad privar de la posesión o libre disposición de una o varias cosas, bien sean éstas bienes mueles e inmuebles objeto de litigio, para colocarlos en manos de un tercero, teniendo el Tribunal Ejecutor para la materialización de la medida, verificar estar constituido en el inmueble objeto de la medida y el haberle garantizado el legítimo derecho a la defensa a las partes y a posibles terceros, con interés directo y legítimo en las presentes actuaciones, habiéndose en consecuencia, dado cumplimiento a estos extremos legales, es por lo que este Tribunal Ejecutor considera procedente y ajustado a derecho continuar con la materialización de la presente medida; Señalando que estando constituido el Tribunal en el inmueble indicado e identificado en el texto de la comisión se pudo corroborar que en el mismo se encuentran siete (7) galpones y una edificación cuyo interior no se encuentran separado, observándose en el mismo cuatro (4) vías de acceso independientes y cuatro (4) salidas posteriores lo que significa que desde un punto de vista externo es una edificación compuesta por cuatro (4) cuerpos no separados internamente, en tal sentido le señala este Tribunal al Juzgado de Causa que el objeto de este secuestro lo representa los galpones especificados anteriormente, así como el lote de terreno de aproximadamente seis (6) hectáreas, así como una pequeña vivienda utilizada para oficina y una rampa de pesaje, sobre lo cual este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rancel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY la materialización de la Medida de Secuestro Interdictal, decretada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 20 de octubre del 2005, sobre el inmueble, consistente en un lote de terreno de aproximadamente seis (6) hectáreas con las bienhechurías señaladas propias para depósito, una pequeña vivienda utilizada para oficina y una rampa de pesaje, cuya ubicación queda ratificada en el sector conocido como PICO EL AGUILA, Municipio Rancel del Estado Mérida, cuyos linderos generales son: NORTE: Con el Páramo Agropecuario Los Romerales; SUR: Con propiedad de la sucesión Piva Rondón; ESTE: Con la carretera que conduce del Pico El Águila a Piñango y OESTE: Con el mismo Páramo Los Romerales. El Tribunal señala que no es objeto del presente secuestro el GALPON Nº 4, o cuarto galpón, visto de izquierda a derecha, tal como fue indicado por la propia parte querellante, por no ser objeto de su pretensión. En este estado, el Tribunal con el objeto de dar estricto cumplimiento a la comisión conferida concede el derecho de palabra al experto designado a los fines de que aporte informe respectivo y así de esta forma hacer entrega formal a la DEPOSITARIA JUDICIAL designada de los bienes que fueron objeto de la Medida de Secuestro Interdictal, quien de seguida expuso: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor de Medidas se encuentra debidamente constituido en un lote de terreno de aproximadamente seis (6) hectáreas ubicado en la zona conocida como Pico El Águila, en la carretera Piñango - Pico El Águila, cuyos linderos verificados son los siguientes: NORTE: Páramo Los Romerales; SUR: Terrenos de la sucesión Piva Rondón; ESTE: Carretera Pico El Águila - Piñango y OESTE: Paramo Los Romerales. El mismo se encuentra encerrado por un costado con cerca de alambre tipo ciclón, por donde se accesa (Puerta de dos alas), a las instalaciones que se describen a continuación: PRIMERO: Diez (10) galpones de los cuales, cinco (5) son de aproximadamente Novecientos metros cuadrados (900 m2), uno (1) de Mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2), y uno (1) denominado múltiple de aproximadamente Cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2), consta de cuatro (4) cuerpos que a tales efectos corresponden a cuatro galpones, como lo declaró el Tribunal en la oportunidad respectiva, enumerados del uno (1) al siete (7) a excepción del cuarto (4) y del M1 al M4. Todos ellos están constituidos con columnas vaciadas en cabilla y cemento, paredes de bloque de cemento no frisado, con estructura de hierro, que forman techos de dos aguas, cubiertos con láminas acanaladas tipo Acerolit algunas transparentes que permiten la entrada de luz difusa. En las paredes laterales, se encuentran bloques de ventilación conformando unidades de aproximadamente 0,75x1m, separadas cada tres metros. Al fondo y frente se adosan puertas de metal corredizas o basculantes que sirven de entrada o salida de vehículos a los mismos. En el exterior de los galpones uno (1), dos (2) y tres (3) se encuentran doce (12) cuartos cerrados de aproximadamente seis (6) metros cuadrados (4 por galpón) con puertas de hierro donde respectivamente se ubican doce (12) ventiladores sin motor, marca 1LG-INSUSTRIES INC, Tipo BCF, de 158 revoluciones máxima, señalado con los seriales V-26201-1, V-26201-2, V-26201-3, V-26201-4, V-26201-5, V-26201-6, V-26201-7, V-26201-8, V-26201-9, V-26201-10, V-26201-11 y V-26201-12; todos fuera de servicio y en mal estado. En el interior de estos mismos galpones es atravesado por una calle a cuyos costados se encuentran estructuras elevadas de cemento donde se ubica el material almacenado. Los galpones restantes presentan un mosaico de pisos de tierra y cemento. En general, dichos galpones se encuentran en regulares condiciones, presentando en algunos casos goteras en el techo, puertas oxidadas y descuadradas, vigas y paredes deterioradas, restos de arena y piedras, así como paletas de madera inservibles entre otras. Cabe citar el caso del galpón cinco (5) que en una de sus esquinas no tiene techo, así como los galpones siete (7) y M-3, presentan una gran cantidad de goteras. Igualmente es de hacer notar, que los galpones tres (3) y seis (6) presentan un techo de instalación más reciente en buen estado. En el galpón tres (3) conseguimos un par (2) de cuartos donde se encontraba efectos eléctricos (transformador, Breakers y cuchillas, marca SIEMENS, sin serial visible y cuyo funcionamiento no se pudo comprobar, ya que la puerta se encontraba cerrada con candado. Las calles de circulación son de tierra y granzón en mal estado (huecos que empozan agua) en cuyos alrededores se encuentran gran cantidad de basura y escombros. SEGUNDO: Una vivienda utilizada como oficina de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 m2), construida en paredes de bloque frisado, techo de platabanda de tablón con tejas, pisos de madera y terracota, paredes internas recubiertas con madera, puertas y ventanas de madera, en algunos casos protegidas con rejas de hierro. Internamente consta de: una (1) sala de espera, una (1) sala de oficina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y una (1) cocina, éstos últimos recubiertos de cerámica. En su exterior se encuentran un calentador a gas, marca CAVEGAS, sin serial visible. Es de acotar que dentro de la misma se encontraban un escritorio de metal, con tope de fórmica, una silla de tres (3) puestos y una silla individual. Dicha construcción se encuentran en regulares condiciones. TERCERO: Una pequeña construcción de aproximadamente 3x2 metros cuadrados (6 m2) en bloque a obra limpia y techo de asbesto, en un costado se encuentra una estructura metálica circular que funge de chimenea. Esta estructura se corresponde con la rampa de pesaje, donde se encuentra una báscula, marca Montaña, hecha en España, sin serial visible, la cual está fuera de servicio, totalmente dañada y abandonada. CUARTO: Una pequeña construcción de aproximadamente cuatro metros cuadrados (2x2 m2) en bloque de cemento a obra limpia, con techos de teja, ventanas y puertas de hierro (rejas) que se encuentran en buenas condiciones. Esta sirve de casilla para el control de entrada y salida de vehículos a las instalaciones. QUINTO: Para el momento del acto, se encontraban depositadas en los citados galpones la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (41.278) sacos de semilla de papa, predominantemente de las variedades granola, única y sin nombre, además de dos (2) sacos de caraotas, dispuestos de la siguiente manera: GALPON Nº 1: DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (2.365) sacos; GALPON Nº 2: DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS (2.782) sacos; GALPON Nº 3: CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS (4.516) sacos; GALPON Nº 5: CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (4.632) sacos; GALPON Nº 6: DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (2.794) sacos; GALPON Nº 7: CUATRO MIL DOCE (4.012) sacos; MULTIPLE Nº 1: CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (4.654) sacos; MULTIPLE Nº 2: CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS (4.762) sacos; MULTIPLE Nº 3: CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE (4.839) sacos y MULTIPLE Nº 4: CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS (5.922) sacos. El material de semilla en cuestión, tras un análisis visual no presentó síntomas de ataques de plagas o enfermedades, presentando la turgidez, color y forma características propias de cada variedad. Se deja constancia, que dada la característica del acto no se realizaron exámenes de laboratorio. No obstante en los galpones 2, 3, 6, 7, M-2 y M-4 se encontró once (11), ochenta y ocho (88), veintiséis (26), ocho (8), ochenta y cinco (85) y veinticuatro (24) sacos de semilla en mal estado, que oscilan desde grelación etiolada hasta pudedumbre de los tubérculos semilla, afectando indudablemente el material adyacente. Cabe destacar que a excepción de los galpones 1, 2 y 3, los sacos de semillas se encuentran almacenados sobre paletas de madera, o en su defecto sobre tramas de tablas y troncos, en mal estado, haciendo en algunas oportunidades contacto directo con el suelo. A ello se suma cierto desorden en la organización interna y distribución del material en cuestión, no existiendo identificación alguna de las rumas contabilizadas, hecho que hizo imposible el conteo de las paletas de madera, que sirven de soporte a dichas rumas. En este estado, el perito o experto designado procede a verificar las cantidades dadas a solicitud de la parte querellada y no habiendo objeción, se procede a la verificación de las mismas, arrojando como resultado desde un punto de vista global la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (44.297) sacos, lo que resulta no coincidente con la aportada al inicio, vale decir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTA SETENTA Y OCHO (41.278) sacos de semilla; y habida consideración que para este momento son las DOCE Y DIECISEIS MINUTOS de la noche (12:16 a.m.), así como, que las condiciones climáticas y la carencia de luz eléctrica hacen imposible la verificación y continuación del inventario, es por lo que este Tribunal Ejecutor acuerda diferir dicha continuación para las NUEVE Y TREINTA MINUTOS de la mañana (9:30 a.m.) de este mismo día 25 de noviembre de 2005. El Tribunal se retira del sitio de la medida, quedando las partes legalmente notificadas para la continuación de la misma. En este estado se hace constar el retiro del sitio de la medida de los funcionarios RICHAR MEDINA SALCEDO y LUIS ALFONZO PARRA PARRA, motivado a emergencia presentada en la Ciudad de Mérida. El Tribunal se retira siendo las DOCE Y VEINTISEIS MINUTOS DE LA NOCHE (12:26 a.m.). La Juez Ejecutor de Medidas ABOGADA IVAL E. ROLDAN RONDON (fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra en tinta el sello del Tribunal. Las Notificadas: CIUDADANA DULCE M. PIVA FALCON (fdo) ilegible. CIUDADANA ADA PIVA RONDON (fdo) ilegible. CIUDADANA LILI MARLENE PIVA DE PARRA (fdo) ilegible. La Parte Querellante: ABOGADO TITO LIVIO VOLCANES (fdo) ilegible. Apoderados Judiciales Parte Querellada: ABOGADA ROSA RINALDI CALI (fdo) ilegible. ABOGADO JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO (fdo) ilegible. El Experto: CIUDADANO ENRIQUE PARRA CHACIN (fdo) ilegible. El Depositario Judicial CIUDADANO JUAN MORA RAMIREZ (fdo) ilegible. Los Funcionarios Policiales: LIOVIGILDO PARRA QUINTERO (fdo) ilegible. CARLOS JAVIER MORENO (fdo) ilegible. ORLANDO SANCHEZ PEÑA (fdo) ilegible. JOSE ALIRIO ARIAS (fdo) ilegible. JOSE OSCAR RAMIREZ (fdo) ilegible. El Secretario ABOGADO ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (fdo) ilegible.
|