TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
COMISIÓN N° 123 - 2005.
En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de noviembre de 2005 (25-11-2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal Ejecutor, para la continuación de la presente Medida de SECUESTRO INTERDICTAL, decretada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha, veinte (20) de octubre de 2005, con ocasión del Juicio, que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara el Abogado TITO LIVIO VOLCANES contra los Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PEÑA, RAMÓN AMADO RANGEL y LA EMPRESA MERCANTIL ALMACENADORA “PICO DEL ÁGUILA” C.A., en las personas de sus representantes legales, Ciudadanas DULCE MARÍA PIVA DE FALCÓN, ADA PIVA RONDÓN y LILI MARLENE PIVA DE PARRA, la cual debe recaer sobre un lote de terreno de aproximadamente seis (6) hectáreas, con las bienhechurías consistentes en diez (10) galpones, propios para depósito, así como una pequeña vivienda utilizada para oficina y una rampa de pesaje, ubicado en el sector conocido como Pico del Águila, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con el Páramo Agropecuario Los Romerales; SUR: Con propiedad de la sucesión Piva Rondón; ESTE: Con la carretera que conduce del Pico del Águila a Piñango; OESTE: Con el mismo Páramo Los Romerales. Previo traslado, el Tribunal Ejecutor se constituyó en el inmueble antes mencionado, a los fines de la continuación de la materialización de la presenta medida. Presentes en el acto, la parte querellante, en la persona del Abogado TITO LIVIO VOLCANES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.363, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.917; la parte querellada, representada por las Ciudadanas ADA PIVA RONDÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.006.789, LILI MARLENE PIVA DE PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.024.789 y DULCE MARÍA PIVA DE FALCÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.491.374, representadas judicialmente por sus Apoderados Judiciales, Abogados ROSA RINALDI CALI, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 8.022.314, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.818 y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.088.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133 e igualmente presentes, el representante legal de la Depositaria Judicial designada, es decir “EL VIGIA” C.A., en la persona del Ciudadano JUAN ALFONZO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.080.999; el experto designado Ingeniero ENRIQUE PARRA CHACÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.565.728, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 54.789, los Funcionarios Policiales, Ciudadanos ELEODORO SULBARÁN PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.033.754, Sargento Primero; LIOVIGILDO PARRA QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.719.172, Cabo Primero. En este estado el Tribunal da continuación a la presente Medida de SECUESTRO INTERDICTAL, diferida siendo las DOCE DIECISEIS MINUTOS de la noche (12:16 a.m.) del día 25 de noviembre de 2005, motivado a las condiciones climáticas imperantes en la zona y a la carencia de luz eléctrica. Visto que están por vencerse las horas de despacho, este Tribunal acuerda su habilitación por el tiempo que sea necesario, hasta la culminación de la presente Medida de SECUESTRO INTERDICTAL. En este estado el Tribunal en aras de la transparencia debida y de la seguridad jurídica a las partes en las presentes actuaciones y visto igualmente la necesaria verificación de los montos o cantidades aportados por el experto designado en su primera intervención y efectuada tal verificación, tanto por el Tribunal, la parte querellante, la co-querellada ALMACENADORA “PICO DEL AGUILA” C.A., en la persona de sus representantes legales y sus apoderados judiciales, así como el experto designado y el Depositario Judicial autorizado, deja en el uso de la palabra al experto designado, quien conjuntamente con el Tribunal y en presencia de las personas antes mencionadas, se procedió con la continuación del inventario, el cual es del tenor siguiente: Una vez inventariados los sacos de semilla almacenados en los referidos galpones, la nueva cifra totalizada responde a la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO, CINCO sacos (47.064,5) sacos de semilla de papa y dos sacos de caraota negra Banner, argentina, de Cincuenta kilos (50 Kg) dispuestos de la siguiente manera: GALPON Nº 1: TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA SACOS (3.480); GALPON Nº 2: TRES MIL VEINTICUATRO SACOS (3.024); GALPON Nº 3: CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO, CINCO SACOS (4.931,5); GALPON Nº 5: CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE CON CINCO SACOS (4.807,5); GALPON Nº 6: TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO SACOS (3.525); GALPON Nº 7: SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO SACOS (6.244), y dos de caraota (2); GALPON M-1: CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO SACOS (4.665); GALPON M-2: CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO SACOS (5.144); GALPON M-3: CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS SACOS (4.892) y GALPON M-4: SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCO SACOS (6.351,5). Cabe ratificar que en el sitio donde está constituido el Tribunal, se observan siete (7) galpones bien definidos, más un (1) galpón múltiple, con cuatro lechos a dos aguas, separados en cuatro (4) naves, pero que internamente se comunican entre sí, fungiendo como depósitos independientes, identificados como M-1, M-2, M-3 y M-4. Es prudente destacar que no se especificó la cantidad de sacos de semilla correspondiente a cada variedad, ya que su identificación se hace imposible puesto que, el sistema de arrumado no lo permite, los tubérculos de los sacos colocados en la parte superior tienden a verdearse (presentando todos la misma coloración) y en gran medida no han grelado y están cubiertos de productos químicos espolvoreados que cubren su superficie. En los galpones se encontraron sirviendo de base a las rumas de sacos de papa, paletas o estibas de madera en regulares condiciones, cuya clasificación y cantidad es la siguiente: GRANDES: QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO (534) y PEQUEÑAS, DOS MIL CIENTO VEINTIDOS (2.122), para un gran total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (2.656). En relación de la vivienda para oficina, debo agregar que en los baños antes descritos cada uno cuenta, con su respectiva poceta, lavamanos y espejo, en buen estado de funcionamiento. La cocina igualmente antes descrita, contiene un lavaplatos de aluminio con su respectivo juego de llaves y una (1) mesa plegable de madera-fórmica en buenas condiciones. Los dos cuartos mencionados cuentan con sus respectivo closet. Dicha instalación cuenta con el servicio eléctrico respectivo, situación que no se presenta en los galpones de almacenamiento anteriormente identificados. Es de hacer notar que en uno de los baños de la vivienda oficina, no hay luz. En la cocina se encuentra una campana, marca TECNOLINE, en funcionamiento. En las adyacencias de esta estructura existe un kiosco metálico que funciona como cafetín temporal, contentivo de: una mesa de madera-hierro, una cocina rústica y algunos enseres propios de oficio. En relación al galpón múltiple ya descrito, cabe destacar que cuenta con instalación reciente de un sistema de drenaje del exceso de agua de lluvia, construido con tubos PVC, de seis (6) pulgadas, que corren anexos a los canales metálicos de drenaje original de los techos, igualmente se notó en los galpones Nº 5 y múltiples que se suplantaron tres columnas deterioradas por nuevas columnas de viga estructural, recubiertas con cemento vaceado hasta aproximadamente la mitad de su longitud, hecho que se nota es reciente. En el galpón Nº 7, existe una pared de bloque de cemento no frisado que lo divide en dos. Se estima que el valor de: El terreno de aproximadamente seis (6) hectáreas es de aproximadamente SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000); los galpones Nº 1, 2 y 5, es de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES cada uno (Bs. 250.000.000); los galpones Nº 3 y 6 es de aproximadamente TRESCIENTOS MILLONES cada uno (300.000.000); el galpón Nº 7, el valor es de aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES de bolívares (Bs. 350.000.000); el galpón múltiple tiene un valor aproximado de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000); la vivienda oficina y demás construcciones, tiene un valor aproximado de VEINTICINCO MILLONES de bolívares (Bs. 25.000.000); los sacos de semilla de papa y caraota almacenada tiene un valor aproximado de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.879.280.000); las estibas o paletas de madera tienen un valor aproximado de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.960.000); para un gran total de: CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (4.634.260.000 Bs.). Es todo. En este estado el Tribunal por cuanto se encuentran llenos los extremos necesarios para efectuar la entrega formal y total del bien objeto de la Medida de Secuestro Interdictal, se procede en consecuencia a materializarla en la Depositaria Judicial “EL VIGIA” C.A., en la persona de su representante legal, Ciudadano JUAN ALFONZO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.080.999, junto a inventarios ordenado por el Tribunal de causa, y relativos al bien inmueble, con las bienhechurías, la vivienda utilizada para oficina y la rampa de pesaje e igualmente el correspondiente a los rubros o semillas agrícolas y bienes muebles que son objeto de depósito y los cuales quedarán dentro de los inmuebles secuestrados, bajo la guarda y custodia del Depositario Judicial designado, así mismo queda establecido en la presente acta que fueron expuestas adjunto a inventario las condiciones en que se encuentran tanto lo secuestrado como las semillas u otros rubros objeto del depósito y lo cual se encuentra fuera de los efectos de la presente medida. El Tribunal le advierte al Depositario Judicial designado y en cuya guarda y custodia reposa lo aquí descrito e identificado como secuestrado que deberá llevar una relación de las entregas efectuadas y archivar original de los documentos que lo justifique, debiendo igualmente estar informando al Tribunal de causa, cada quince (15) días sobre el estado y condiciones en que se encuentra la actividad en dicho inmueble, la cual no puede decaer bajo ningún motivo. Dicho informe comprenderá lo aquí secuestrado y lo dado en depósito, esto último por constituir un eslabón en la producción agraria, la cual debe ser asegurada, la no interrupción de la misma, todo ello a tenor de lo estipulado en el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, en un todo conforme con los artículos 305 Constitucional, y 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se le señala a la Depositaria Judicial designada, que ha quedado autorizada para que haga formal entrega de los bienes en depósito a las personas naturales o jurídicas que acrediten fehacientemente su propiedad sobre los mismos. El Tribunal deja constancia que se ha hecho expreso señalamiento sobre el estado en que se encuentra los bienes objeto de depósito, así como lo comprendido por la presente medida de Secuestro Interdictal. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al Depositario designado quien expuso: “Recibo conforme el bien objeto de la medida, con todo su inventario, como lo expresó el experto designado, igualmente informo que recibí dos llaves de acceso a la vivienda donde continuará funcionando la administración y cuido del inmueble, y los bienes dados en depósito. De igual manera dejo constancia de que el Tribunal Ejecutor me hizo las advertencias señaladas por el Tribunal de la causa. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte querellada y concedido como le fue expuso: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente se me expida copia certificada de toda la comisión. Es todo”. Visto el pedimento el Tribunal resolverá lo conducente. El Tribunal deja constancia que la actividad propia de la ALMACENADORA “PICO DEL AGUILA” C.A., en ningún momento se paralizó. Este Tribunal ordena dar cumplimiento a lo ordenado por SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. El Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la presente acta y que carece de enmiendas y tachaduras. Este Tribunal deja constancia que fueron cancelados los emolumentos tanto al Depositario Judicial como al experto designado. Termina el acto, siendo las once y treinta y ocho minutos de la noche (11:38 p.m.) y el Tribunal se retira del sitio de la medida. La Juez Ejecutor de Medidas, ABOGADA IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. Parte Querellante: ABOGADO TITO LIVIO VOLCANES (Fdo) ilegible. Parte Querellada: CIUDADANA ADA PIVA RONDÓN (Fdo) ilegible. CIUDADANA LILI M. PIVA DE PARRA (Fdo) ilegible. CIUDADANA DULCE PIVA DE FALCÓN (Fdo) ilegible. El Experto: INGENIERO ENRIQUE PARRA CHACIN (Fdo) ilegible). Apoderados Judiciales Parte Querellada: ABOGADA ROSA RINALDI CALI (Fdo) ilegible. ABOGADO JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO (Fdo) ilegible. El Depositario Judicial CIUDADANO JUAN MORA RAMIREZ (Fdo) ilegible. Los Funcionarios Policiales: CIUDADANO ELEODORO SULBARAN P. (Fdo) ilegible. CIUDADANO LIOVIGILIO PARRA Q. (Fdo) ilegible. El Alguacil CIUDADANO MIGUEL ANTONIO SALCEDO (Fdo) ilegible. El Secretario ABOGADO ESEQUIEL ANGEL M. (Fdo) ilegible.
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