TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
COMISIÓN N° 123-2005.
En el día de hoy, Martes, ocho (8) de noviembre del año dos mil cinco (08-11-2005), siendo las once de la mañana (11:00 AM), día y hora fijado por este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para llevar a cabo la práctica de la Medida de Secuestro Interdictal, decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 2005, con ocasión del Juicio que por Interdicto Restitutorio, incoara el Abogado TITO LIVIO VOLCANES contra MIGUEL ANGEL PEÑA, RAMON AMANDO RANGEL Y LA EMPRESA MERCANTIL ALMACENADORA PICO EL AGUILA S.R.L., en las personas de sus representantes legales LILI MARLENE PIVA RONDON, YONY PIVA RONDÓN Y RITA PIVA RONDÓN. Previo traslado este Tribunal se constituyó en el Sector Pico El Águila, lugar donde se encuentra la sede de la Almacenadota Pico El Águila que es un lote de terreno de aproximadamente seis (6) hectáreas, con las bienhechurias consistentes en diez (10) galpones, propios para depósitos, así como una pequeña vivienda utilizada para oficina y una rampa de pesaje, ubicado en el Sector conocido como Pico El Águila, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con el páramo agropecuario Los Romerales; SUR, con propiedad de la Sucesión PIVA RONDÓN, este, con la carretera que conduce del Pico del Águila a Piñango; OESTE, con el mismo páramo Los Romerales. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procede a notificar de su misión, previa lectura del Decreto de Interdicto Restitutorio, es Secuestro Interdictal a las ciudadanas ADA PIVA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.006.789 y LILI MARLENE PIVA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.024.789, e igualmente son notificados los profesionales del Derecho ciudadanos RINALDI CALI ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.022.314, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.818 y ZAMBRANO LOBO JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.088.808, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.133 quienes presentaron Poder legalmente notariado en fecha 02 de noviembre de dos mil cinco, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 19, tomo 91, presentado a efectos videndi, que los acredita como apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Almacenadota Pico El Águila S.R.L. hoy convertida en C.A., representada ADA PIVA RONDON, DULCE MARÍA PIVA DE FALCÓN y LILI MARLENE PIVA DE PARRA, venezolanas, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.006.789, 4.491.374, 8.024.789, domiciliadas en la ciudad de Mérida. Presentes igualmente en esta actuación judicial, el ciudadano MORENO PIVA FRANCISCO ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.500.109. La parte querellante, ciudadano Abogado VOLCANES DÁVILA TITO LIVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.000.363, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21. 917. Igualmente presentes los funcionarios de la Guardia Nacional, ciudadanos HERNADEZ VALDEZ ANGEL DARIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.136.846, con rango de Cabo Primero, BAUTISTA SÁNCHEZ EMERSON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.700.944, con rango de Distinguido. Este Tribunal le hace saber a los notificados, así como a los demás intervinientes en esta Medida que por cuanto el Derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas, visto que tanto la parte querellante como la querellada se encuentran presentes y debidamente asistidas de abogado, este Tribunal insta a las mismas a un convenimiento o acuerdo en aras de derecho anteriormente enunciado, todo de conformidad con el artículo 49 numeral Primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas Primero de febrero del año dos mil y 23 de enero del 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias proferidas por los Magistrados EDUARDO CABRERA ROMERO e IVÁN RINCÓN URDANETA, en expedientes N° 00-0010 y 01.1857 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. De igual forma y en un todo conforme al derecho constitucional antes citado y al principio prohomine y a los fines salvaguardar así mismo el derecho a la defensa de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEÑA, RAMON AMADO RANGEL, por encontrarse éstos ausentes y en su condición de co-demandados, este Tribunal les otorga una (1) hora de tiempo a los fines de que se hagan presentes o en su defecto se hagan representar judicialmente, y puedan defender sus derechos e intereses, lapso que empieza a correr a partir de las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 PM) y que concluirá a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 PM). Y en cuanto al convenimiento instado por el Tribunal, y advertido las ventajas del mismo a los presentes, se le concede un lapso prudencial a los efectos del mismo, e igualmente se les hace saber que de no llegar a acuerdo alguno y de que se encuentre vencido el lapso de espera otorgado a los co-demandados MIGUEL ANGEL PEÑA y RAMON AMADO RANGEL, este Tribunal decidirá la continuidad de la materialización de la medida interdictal de secuestro, todo de conformidad con los artículos 258 y 257 del Código de Procedimiento Civil, 26,2 constitucional así como el artículo 19 de la señalada Carta Magna y los artículos 15 y 204 del texto adjetivo vigente. Este Tribunal por cuanto observa que se encuentran vencidas con creces el tiempo de espera concedido a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEÑA y RAMON AMADO RANGEL, partes co-demandadas en la presente comisión, para que comparecieran, o se hicieran asistir de abogado, es decir siendo mas de la una y cincuenta minutos de la tarde, y estos no hacerlos lo cual no impide la materialización de la presente medida, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la medida y de haberle garantizado el Derecho a la Defensa a la parte Demandada y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, tonel lugar de constitución del Tribunal por una parte y con el tiempo de espera vencido por la otra. Seguidamente y vencido el plazo al que se a hecho referencia el Tribunal da inicio al señalado debate, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez minutos (10 minutos) para sus exposiciones y cinco minutos (5 minutos) para la réplica y contra réplica en caso de ser necesario, tiempo establecido en las audiencias constitucionales, celebradas en la Sala constitucional del máximo Tribunal de la República, y siendo esta actuación de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Siendo así, y posteriormente, las partes le manifiestan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo, para lo cual solicitan se les concedan el derecho de palabra para establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto el procedimiento anterior, el Tribunal le concede a la parte querellante el derecho de palabra, quién seguidamente expuso: Haciendo uso a la incitación de arreglo propuesta por el Tribunal y en aras de conciliar a las premenciones por mí alegadas propongo de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil la suspensión de ejecución de la medida de Secuestro Interdictal que nos ocupa, por un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha, previa anuencia de la representación legal de la co-querellada, Empresa Mercantil “Almacenadota Pico del Águila S:R:L”. no obstante, se intentará la participación de los también querellados MIGUEL ANGEL PEÑA PEREIRA y RAMON AMADO RANGEL, solicitándola a la ciudadana Juez comisionada mantener en los archivos del Tribunal a su cargo las presentes actuaciones por el tiempo indicado, y así decidir el destino de la comisión que nos atañe. Es todo. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a los representante judiciales de la co-querellada Empresa Mercantil Almacenadota Pico El Águila S:R:L., quiénes de seguida expusieron: Visto el pedimento formulado por el querellante al Tribunal y sin que nuestra actuación convalide la demanda interdictal, manifestamos estar de acuerdo con el pedimento formulado por el querellante y en aras de una justicia expedita y equitativa, solicitamos al Tribunal se sirva conceder el término antes señalado. Es todo. En este estado el Tribunal pudo observar que sin previa autorización del mismo, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTIZ PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.443.519, haciendo uso de un aparato movió celular, marca nokia, modelo 6225, tipo RM-19, código N° 05230641, mediante la cámara del mismo una fotografía al sitio donde se encuentra constituido el Tribunal y las partes intervinientes en la práctica de la presente medida, por lo que el Tribunal habiendo advertido la situación efectuó los señalamientos pertinentes a tal conducta, procediendo en consecuencia a la revisión del aparto móvil celular, a un cuando se percató que había sido ya manipulado el mismo por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTIZ PIVA, suficientemente identificado en la presente acta, a los efectos de corroborar el borrado de las mismas, no obstante le advierte este Tribunal que una aptitud similar obligará a este, poner en conocimiento del hecho a la vindicta pública. Vencidas como están las horas de Despacho se habilita por el tiempo necesario. En este estado el Tribunal, vistas las exposiciones efectuadas por las partes y por cuanto el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la facualtad para que común acuerdo suspendan la causa por un tiempo que ellas mismas determinan y por lo tanto, la norma delega dicha determinación al ámbito del convenio; y habida consideración que dicho precepto procesal, no distingue cuando o en que fase del proceso, las partes pueden, mediante convención, suspender el curso de la causa de forma tal que, no existe razón jurídica válida que impida dicha suspensión, lo que incluso ocurre durante el lapso para la formalización del recurso de casación, ya que este, al igual que cualquier otro lapso es susceptible de suspensión, con mayor razón, lo es el pacto de estas para la suspensión del proceso o causa en esta fase, tal y como fuera señalado en sentencia proferida en sala constitucional, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON, en fecha 09 de agosto de 2004, en consecuencia, acuerda dicho petitorio y difiere la práctica de la presente medida, para lo cual deberá el Abogado querellante, solicitar mediante diligencia debida oportunidad, advirtiéndole desde ya, que cuenta con el lapso solicitado y que cuenta a su vez, con un lapso de treinta días calendarios (30), contados a partir del vencimiento de tiempo del acuerdo de suspensión aquí suscrito, para impulsar la amterialización de la medida de secuestro interdictal, de no hacerlo se entenderá, que operó la falta de interés sustancial, en la ejecución de la misma, trayendo como consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Causa, todo de conformidad con lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, de fecha 10 de febrero del año 2000, por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ. En tal sentido, queda en posesión del inmueble, lugar de constitución del Tribunal, las representantes legales de la Sociedad Mercantil Pico El Águila C.A., en pleno funcionamiento y en el estado y condiciones, que se encontraba a la llegada del Tribunal, al sitio objeto de la medida, debidamente identificado en el texto de la Comisión e identificado en la presente acta, lo que comprende de igual manera bienes propiedad de la Empresa Mercantil señalada y de sus representantes legales o junta directiva. Este Tribunal ordena, al Secretario de este Tribunal dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de Julio del año 2001, donde se ordena, que todos los autos, decisiones y demás providencias, emanadas de autoridades, deberá aparecer el nombre y apellido, así como el cargo que ostentan las personas intervinientes en el acto. El Tribunal hace constar que no hay ni observaciones ni reclamos contra la presente acta y que carece de enmiendas y trabaduras, finalmente, siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM) da por terminado el presente acto, haciendo constar igualmente que la Medida de Secuestro Interdictal no se cumplió a cabalidad, por acuerdo de suspensión celebrado entre las parte. El Tribunal se retira del sitio de la Medida. La Juez Ejecutor de Medidas. IVAL EYILDA ROLDAN (fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. Los Notificados Co-querellados. Ciudadana ADA PIVA RONDON (fdo) ilegible. Ciudadana LILI MARLENE PIVA DE PARRA (fdo) ilegible. Apoderados Judiciales Co-querellados. Abogada ROSA RINALDI CALI (fdo) ilegible. Abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO (fdo) ilegible. Parte Querellante Abogado TITO L. VOLCANES (fdo) ilegible. Ciudadano FRANCISCO MORENO PIVA (fdo) ilegible. Funcionarios Guardia Nacional. Cabo Primero ANGEL D. HERNANDEZ (fdo) ilegible. Distinguido EMERSON BAPTISTA (fdo) ilegible. El Alguacil. Ciudadano MIGUEL A. SALCEDO (fdo) ilegible. El Secretario. Abogado ESEQUIEL ANGEL M. (fdo) ilegible.
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