TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de octubre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000002
ASUNTO : LP11-D-2005-000002
Visto el escrito presentado en fecha 07-10-2005, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Despacho Judicial en fecha 10-10-2005, por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del imputado (Se omite por razones de Ley), a quien se le sigue asunto penal por hechos calificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, a través del cual señala y solicita, cito: “La averiguación penal fue abierta en fecha 22 de mayo del año 2003, y presentado en flagrancia el mismo día.
En fecha 21 de septiembre del año 2004, la defensa solicitó una audiencia para que el tribunal fijara el plazo para que la fiscalía culmine la investigación, y hasta la presentas fecha no se ha realizado.
Por tales razones, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, insisto en la solicitud, de que se acuerde fijar una audiencia en la que una vez oídas las partes, se fije el lapso para que se concluya la investigación o se pida el sobreseimiento por parte de la fiscalía.”.
Al respecto, esta Juzgadora observa: ciertamente, como lo señala el defensor en su solicitud, en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro (21-09-2004), el Defensor Publico Especializado José Ricardo Márquez, mediante escrito inserto a los folios 52 y 53, requirió a este Despacho Judicial la celebración de la audiencia especial, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que se fijara un lapso prudencial al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación; pues bien, el Tribunal, mediante auto de fecha 22-09-2004, inserto al folio 55, a los fines de resolver tal solicitud, fijó audiencia especial, oral y reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día treinta de noviembre del mismo año, (30-11-2004), a las dos horas de la tarde (02:00pm) y no como erradamente lo señala el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su escrito al precisar “hasta la presente fecha no se ha realizado” (resaltado del Tribunal), y es así como, libradas y practicadas efectivamente las correspondientes boletas de notificaciones y de citación, en fecha 30-11-2004, se constituyó el Tribunal y celebró el acto pautado, en el que luego de oír al Defensor Público Especializado José Ricardo Márquez, al investigado (Se omite por razones de Ley), al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y al progenitor del investigado Pedro Urbano, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó un lapso prudencial de treinta (30) continuos, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para la realización del acto conclusivo de la investigación, ordenándose a tales efectos la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, acta ésta perfectamente evidenciable a los folios 62, 63 y 64 de las actuaciones.
Ahora bien, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en fecha 30 de diciembre del año 2004, vale decir dentro del lapso fijado, presentó escrito acusatorio contra el adolescente (Se omite por razones de Ley), imputándole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así las cosas, este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 10 de enero del año 2005, inserto al folio 77, conforme lo dispone el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puso a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación, a los fines de su examen, en el plazo común de cinco (05) días, el cual, una vez vencido, vale decir, en fecha 18-01-2005, se fijó el acto de audiencia preliminar para el día primero de febrero del año dos mil cinco (01-02-2005), oportunidad en la que celebrada la audiencia, el imputado optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, ofreciendo como reparación del daño causado su compromiso de prestar un servicio a la comunidad, por el lapso de tres (03) meses, tiempo por el cual se suspendió el proceso a prueba (folios del 85 al 99).
Cabe aclarar, que la supervisión de las obligaciones pactadas, estuvo a cargo de la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien a través de sus informes de fechas 28 de febrero y 20 de mayo del año 2005, precisó el incumplimiento e inasistencia por parte del imputado (Se omite por razones de Ley), en las obligaciones pactadas (folios del 102 al 119), en razón de lo cual, el Tribunal en varias oportunidades citó al adolescente, a los fines de que compareciera a exponer las razones de su incumplimiento, haciendo caso omiso a tales llamamientos; motivo por el cual, mediante auto de fecha 21-09-2005, inserto al folio 130, fijó audiencia especial oral y reservada a efecto de una nueva oportunidad, para que el adolescente exponga sus razones, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a la Representación Fiscal, al Defensor Público Especializado, a la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social y de citación al imputado, para el día 05-10-2005, boletas efectivamente practicadas, momento en la que sólo asistieron el Representante Fiscal y la Trabajadora Social, tal y como se evidencia a los folios 135 y 136 del asunto penal.
No obstante, evidentemente la solicitud recientemente realizada por el Defensor Público Especializado, denota que no se ha efectuado la revisión al asunto penal y por ende indiscutiblemente esta fuera de lugar su petitorio, pues, actualmente el proceso penal se encuentra en etapa preliminar y esto pese a que fuere efectivamente notificado, tal y como se evidencia en boleta inserta al folio 133, de la audiencia especial, oral y reservada, pautada para el día 05-10-2005, oportunidad en la que sin justificativo alguno, no concurrió; en tal sentido, es preciso aclarar, que los señalamientos realizados por el solicitante en su escrito resultan sin fundamento y perniciosos para este Despacho Judicial, o vale decir, para esta Juzgadora, al precisar además, que no se resolvió oportunamente lo solicitado por esa defensa en fecha 21-09-2004, cuando realmente al día inmediatamente siguiente así fue solventado, tal y como se constata al folio 55.
Por consecuencia, por las razones expresadas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar y por ende improcedente lo solicitado por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del imputado (Se omite por razones de Ley) y lo insta para que en futuras oportunidades realice las revisiones respectivas a los asuntos penales que le corresponde asistir, a fin de evitar solicitudes infundadas e insanas, que van en detrimento de la administración de justicia; en tal sentido, notifíquese al Defensor, al imputado y a la Representación Fiscal, de lo aquí decidido, líbrense las respectivas boletas, cúmplase.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000715; LV11BOL2005000716 y LV11BOL2005000717.
Conste, SRIA.
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