TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 10 de octubre de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000062
ASUNTO : LP11-D-2005-000062

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve de julio de dos mil cinco (19-07-2005), por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal (P) Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), investigado por hechos precalificados como el delito de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana (Se omite por razones de Ley), con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(Se omite por razones de Ley).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Derlis del Socorro Barrera Medina, por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05, con sede en la localidad de El Vigía, en fecha 24-02-2000, entre otras cosas que, el día martes 22 de febrero del año 2000, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00pm), llegó su hija de nombre (Se omite por razones de Ley), de 13 años de edad, a su casa y le explicó que cuando pasaba por la Licorería la 15, un sujeto alto, blanco, pelo amarillo, delgado, que vestía un suéter de color rojo y pantalón de color gris, apodado “El (Se omite por razones de Ley)”, le había arrebatado su cadena de oro y dos dijes en forma de placas, valoradas en treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), produciéndole además aruños en el pecho al momento de arrancarle la cadena y que luego éste salió corriendo por la calle de hueco piche.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:

Elementos de convicción recogidos durante la investigación:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Derlis del Socorro Barrera Medina, por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05, con sede en la localidad de El Vigía, en fecha 24-02-2000, inserta al folio 02, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Auto de apertura de la investigación, emanado del anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 25-02-2000.
3.- Acta de investigación policial, de fecha 24-03-2000, emanada del anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la que se deja constancia de la retención del adolescente (Se omite por razones de Ley), de 16 años de edad, contra quien se había iniciado investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
4.- Experticia N° 9700-230-131, de fecha 25-02-2000, suscrita por el Detective Miguel Ángel Borrero, funcionario adscrito al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, mediante el cual se deja constancia del avalúo real practicado a una cadena de metal amarillo (oro), de 39 centímetros de longitud, de tejido tipo planchado, fracturada en dos partes, de 2,3 gramos de peso, valorada en la cantidad de Bs 16.100,oo.
5.- Inspección ocular N° 185, de fecha 25-02-2000, suscrita por el Detective Miguel Ángel Borrero y Agente Luís Enrique Rangel, funcionarios adscritos al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, practicado al lugar donde ocurrieron los hechos.
6.- Acta de investigación policial, de fecha 25-02-2000 emanada del anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como la entrevista practicada a la progenitora de la víctima.
7.- Acta de investigación policial, de fecha 25-02-2000, suscrita por el funcionario José Araque Bohórquez, adscrito al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde se deja constancia de los registros que presenta el investigado (Se omite por razones de Ley), en los archivos alfabéticos fonéticos llevados en esa Seccional.
8.- Acta inserta al folio 16 y su vuelto, de fecha 28-02-2000, emanada del anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista aportada por la adolescente víctima (Se omite por razones de Ley).
9.- Acta de fecha 28-02-2000, inserta al folio 17, emanada del anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista aportada por la ciudadana Raquel María Medina.
10.- Acta de fecha 28-02-2000, inserta al folio 20, emanada del anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde se deja constancia de la declaración rendida por el adolescente (Se omite por razones de Ley). Investigado en el presente asunto penal.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala la Fiscal en su escrito en el capitulo referido a las razones de hecho y de derecho, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cito: “Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción para estimar que el adolescente de nombre(Se omite por razones de Ley), haya sido el autor del Robo Arrebatón del cual fue objeto la adolescente (Se omite por razones de Ley), no obstante, sin entrar a conocer del fondo de tal asunto, en la presente causa se constata que efectivamente el hecho que se le señala al adolescente, se produjo en fecha 22 de Febrero de 2000. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de tres años desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga a este adolescente, es el delito de Robo Arrebatón o Robo Leve, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la ejercer la acción penales de tres años, de lo contrario, esta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.

Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal... ”.

Y finalmente citando el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad esta referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.

Al respecto, quien aquí decide precisa, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Robo Leve, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia de fecha 24-02-2000, interpuesta por la ciudadana Derlis del Socorro Barrera Medina, por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05, con sede en la localidad de El Vigía, los hechos ocurrieron el día veintidós de febrero del año dos mil (22-02-2000), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintidós de febrero del año dos mil tres (22-02-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, con mérito a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, tal y como lo señala la Fiscal en su escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000062, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Leve, en perjuicio de la ciudadana (Se omite por razones de Ley). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000062, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Leve, en perjuicio de la ciudadana (Se omite por razones de Ley). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión se ordena la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, al ciudadano (Se omite por razones de Ley), en su condición de investigado y a la víctima ciudadana (Se omite por razones de Ley).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco (10-10-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000711; LV11BOL2005000712; LV11BOL2005000713 y LV11BOL2005000714.

Conste, SRIA.