REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 19 de octubre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000004
ASUNTO ANTIGUO : LV11-S-2004-000004
Visto el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito en fecha15-08-2005 y recibido por este Despacho en fecha 19-08-2005, debidamente suscrito por la Abg. Carolina Fernández Hernández, Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (Se omite por razones de Ley), por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El estado Venezolano, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (Se omite por razones de Ley), por los hechos precalificados como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, con fundamento en el artículo ya mencionado literal “e”; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
(Se omite por razones de Ley).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Hechos por cuales se inició la investigación contra el adolescente José Nolberto Carrero Ramírez.
Se desprende de acta policial N° 0085, de fecha 31 de marzo del año 2004, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Marcos Uzcátegui, Distinguido (PM) Dulce Contreras y Agente (PM) Luís Jaimes, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20am),cuando se encontraba de patrullaje por el sector barrio Ajuro, frente a la bodega Unifan, de esta localidad de El Vigía, avistaron a dos sujetos, que vestían uno de ellos pantalón blue jeans y franela color negro y el otro pantalón blue jeans y franela color azul, quienes al ver la comisión policial tomaron un actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección personal en presencia de un testigo identificado como Roberto Díaz Mesa, encontrándole al que vestía franela color azul, en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo escopetín, marca Maiola, calibre 38mm, color cromado con concha de material sintético color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38mm sin percutir, quedando identificados como (Se omite por razones de Ley) de 15 años de edad, sin cédula de identidad, a quien se le encontró el arma y (Se omite por razones de Ley), de 17 años de edad, sin cédula de identidad.
Hechos por los cuales se inició la investigación contra los adolescentes (Se omite por razones de Ley).
Se desprende de acta policial N° 0130/04, de fecha 03-06-2004, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Jesús Arnoldo Quintero Vera, Distinguido (PM) Fermín Gutiérrez, Agentes (PM) Juan Fleitas y Edwin Dugarte, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio informándoles que en un camellón de tierra del Sector Aroa II, por donde hay un kiosco de color rojo con un letrero de coca-cola, un grupo de persona tenían a presuntos asaltantes propinándoles golpes; al llegar al sitio, lograron constatar la veracidad de los hechos, observando que un grupo de aproximadamente 15 personas tenían agarrados a los ciudadanos, los cuales por su fisonomía parecían adolescentes, procediendo a dispersar el grupo de personas y a retener a los presuntos asaltantes para resguardar su integridad física y no permitir que los siguieran golpeando, en ese momento, los presentes manifestaron que esos ciudadanos habían robado a dos personas quienes se identificaron como Ruiz Torres Jesús Eduardo, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.466.288 y Chacón Molero Ángel Fernando, venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.953.394, ambos empleados de la empresa CADELA, manifestando estos, que los dos sujetos que tenían agarrados junto con otros dos sujetos más, los cuales no habían podido agarrar, los habían sometido con un arma de fuego y los habían despojado de sus pertenencias. Vista las circunstancias procedieron a realizar un dispositivo de seguridad a bordo de la unidad, logrando visualizar metros mas adelante a los dos sujetos quienes iban corriendo por la vía, alcanzando capturarlos y al momento en que el Sub-Inspector (PM) Jesús Quintero, les practicó la inspección personal, a uno de ellos se le encontró en su poder en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, con empuñadura de madera color marrón claro, sin seriales ni marcas aparentes con un cartucho en su interior calibre 38mm, percutido, por lo que procedieron a detenerlos y trasladarlos hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 quedando identificados como (Se omite por razones de Ley), de 15 años de edad, quien portaba el arma, (Se omite por razones de Ley), de 15 años de edad, (Se omite por razones de Ley), de 15 años de edad y (Se omite por razones de Ley), de 15 años.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El adolescente (Se omite por razones de Ley), fue presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ante el Tribunal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Consta en autos inserta al folio dos y su respectivo vuelto, acta policial N° 0085/04 de fecha 31/03/2004, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Marcos Uzcátegui, Distinguido (PM) Dulce Contreras y Agente (PM) Luís Jaimes, adscritos a la sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (Se omite por razones de Ley).
2.- Se evidencia al folio 3, acta de entrevista de fecha 31/03/2004, realizada al ciudadano Roberto Díaz Meza, de 66 años de edad, colombiano, titula de la cédula de identidad N° 5.027.799, operador de maquinaria, quien presenció el procedimiento, de donde se desprende que en eso mismo día observó cuando una comisión policial interceptó a dos jóvenes, los revisaron y vio que el que vestía con franela color azul, que resultó identificado como (Se omite por razones de Ley), tenía un arma de fuego en la cintura.
3.- Riela al folio 26 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-228, de fecha 31 de Marzo de 2004, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que se trata de "Un arma de fuego con características similares a un revolver , calibre 38, de la cual se desconoce su capacidad de efectuar disparos, por cuanto no se realizo dicha prueba; con una bala del mismo calibre, con la cápsula del fulminante sin ,percutir, la cual encaja perfectamente en la recamara del cañón del arma en descripción. Lo suministrado queda depositado en la sala de objetos recuperados de esta oficina.
4.-Se observa al folio 29, acta de inspección ocular N° 352, de fecha 31/03/2004, suscrita por los funcionarios Domingo Alberto Parra y Jesús Erasmo Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la dirección calle principal barrio Ajuro, frente a la bodega "UNIFAN", El Vigía Estado Mérida, lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes, y en la que se señaló: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista, libre acceso del publico y a la intemperie, con iluminación natural y clara visibilidad, todos estos aspectos para el momento de llevarse a cabo la presente inspección, correspondiente a una vía publica en doble sentido al transito automotor, ubicada en la dirección antes señalada, la cual presenta calzada totalmente de asfalto, provista de aceras y brocales a ambos costados, con redes y postes para el alumbrado eléctrico; apreciándose al margen derecho, vista al observador, la bodega arriba mencionada y del otro costado viviendas de manera continuas para el momento se observa abundante transito automotor y peatonal.”
5.- Al folio 30 y su vuelto se observa acta de investigación penal, suscrita por el Detective Jesús Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista sostenida con los adolescentes.
6.- Acta de investigación Penal de fecha 31 de Marzo de 2.004, inserta al folio 23, suscrita por el Agente Luís Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en labores de servicio, el día de hoy miércoles, de esta misma fecha, se presento por ante esta unidad operativa, comisión de la policía local , al mando del cabo segundo MARCOS UZCATEGUI, adscrito al cuerpo de reacción inmediata (GRIM), de la sub/comisaría policial N° 12, de esta ciudad, trayendo según oficio N° 14F18-239-04, de fecha 31-03-2004, emanado de la fiscalía Décimo Octava del ministerio publico circunscripción judicial penal del estado Mérida, donde remiten un arma de fuego tipo escopeta, marca maiola, calibre 38mm, presenta la numeración 619, de color cromada, con empuñadura de material sintético de color negro con una bala calibre 38 marca Special M.F.S sin percutir, quien le fuera decomisada a los adolescentes (Se omite por razones de Ley), indocumentado y el mismo se encontraba en compañía de (Se omite por razones de Ley), indocumentado, por una comisión de la policía de esta ciudad, momentos que se encontraban en el sector Barrio Ajuro, iba publica de esta ciudad, se deja constancia en la presente acta, que el arma de fuego, quedara en la sala de objetos recuperados de esta oficina, para la respectiva experticia de rigor, se dio inicio a la causa N° G-821-323, por uno de los delitos contra el orden publico ( porte ilícito de arma de fuego)".
7. - Planilla de remisión N° 133, de fecha 31 de Marzo de 2004, inserta al folio 24, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, remitiendo objeto recuperado por la policía de Mérida, a la sala de objetos recuperados de esta oficina, consistente en un arma de fuego. escopeta, marca rnaiola, calibre 38, cromada. Una bala calibre 38, MFS, special. 8. - Memorandum N° 97000-230-229, de fecha 31 de Marzo de 2004, inserto al folio 28, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Deligación El Vigía, quien deja constancia que al realizar la búsqueda en el archivo alfabético-fonético que se lleva por ante esa oficina, se verificó que (Se omite por razones de Ley), no presenta registros policiales.
9. - Acta de investigación Penal, de fecha 31 de Marzo de 2.004, inserta al folio 30, suscrita por el Detective Jesús Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Detective Domingo Parra, hacia el barrio Ajuro calle principal de esta ciudad donde realizamos la respectiva inspección ocular, así como de su traslado hasta el comando de la policía, de esta ciudad, donde sostuvieron entrevista con los adolescentes (Se omite por razones de Ley).
Los adolescentes (Se omite por razones de Ley), fueron presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ante el Tribunal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial N° 0130/04, en fecha 03 de Junio de 2004, inserta al folio 147, rendida por el funcionario Sub/Inspector (PM) Jes6s Arnoldo Quintero Vera, ante este despacho de la comisaría policial N° 4, el funcionario, Sub/Inspector (PM) Jes6s Arnoldo Quintero Vera, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, deja constancia de la aprehensión de los investigados.
2.- Cadena de custodia, de fecha 03 de Junio de 2004, inserta al folio 55, emanada de la Dirección General de Policía Comisaría N° 4, Sub-Comisaría N° 12, donde se deja constancia de la evidencia incautada referida a un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, con empuñadura de madera color marrón claro, sin seriales ni marcas aparentes, con un cartucho en su interior calibre 38mm, percutido.
3.- Auto de apertura de la Investigación Penal, ordenada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los adolescentes (Se omite por razones de Ley), inserto al folio 150, en fecha 04 de Junio del 2004.
4.- Acta de investigación Penal de fecha 04 de Junio de 2.004, inserta al folio 183, suscrita por el Detective José Arcángel Corredor Fernández, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio por ante la jefatura del comando de esta Sub-Delegación, se recibe comunicación N° 14F18-445-04 de fecha 04-06-2004, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con auto apertura de investigación penal, del caso 14F18-PA-046-04, por uno de los delitos contra el orden publico donde se tiene conocimiento de que funcionarios de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad, practicaron la aprehensión de los adolescentes, (Se omite por razones de Ley), a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación casera sin marcas ni seriales aparente, contentivo en su interior de un cartucho percutido calibre 38, quien se encontraba en compañía de los adolescentes: (Se omite por razones de Ley), quienes fueron señalados por empleados de CADELA de haber despojado a dos ciudadanos presentes en Aroa II de sus pertenencias, así como remiten arma en cuestión para las experticias correspondientes, seguidamente me traslade hasta la sala técnica policial, con la finalidad de indagar sobre los posibles registros y solicitudes, que pudiesen presentar los adolescentes en cuestión, siendo informado por el funcionario: JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, que el adolescente; (Se omite por razones de Ley) presenta el siguiente registro G-589.858, de fecha 14-01-04, por el delito de droga y porte ilícito de arma de fuego, asignándole planilla de control de investigaciones G-821.548.”
5. - Planilla de remisión N° 218, de fecha 04 de Junio de 2004, inserta al folio 184, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, remitiendo los objetos recuperados consistentes en un arma de fuego tipo chopo, calibre 38, sin marca ni serial visible y Una concha de bala calibre 38, marca Winchester.
6.- Memorandum N° 97000-230-352, de fecha 04 de Junio de 2004, inserto al folio 186, suscrito por el TSU Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Deligación El Vigía, quien deja constancia de los registro que presentan los investigados.
7. - Experticia de reconocimiento legal N° 9700 -230-353, de fecha 04 de Junio de 2004, inserta al folio 187, suscrita por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia del Informe pericial, en el que concluyó que se trata de un arma de fuego de de fabricación rudimentaria con diseño similar a un revolver, de los comúnmente denominados chopo, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, se desconoce sus condiciones para efectuar disparos, por cuanto no se efectuó disparo de prueba y de una concha de bala para arma de fuego, calibre 38, marca Winchester, de color amarillo, con su cápsula de fulminante percutida. Los objetos quedan depositados en la sala de objetos recuperados de esta sub/delegación.
8.- Inspección N° 652 de fecha 04 de Junio del 2.004, inserta al folio 188, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector José Ramírez y Sub- Inspector Javier Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
9.- Acta de investigación Penal de fecha 04 de Junio de 2.004, inserta al folio 189, suscrita por el funcionario Sub-Inspector José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con la causa G-821.548, por uno de los delitos contra el orden publico, me traslade en compañía del funcionario Javier Méndez, en la unidad 631, hacia el sector Aroa 11, calle 7, vía publica, El Vigía, con la finalidad de practicar las primeras pesquisas, la correspondiente inspección. Una vez en el referido sector previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo de la comisión, nos entrevistamos con la ciudadana OMAlRA CONTRERAS MOINA de nacionalidad venezolana, de el vigía, de 39 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio comerciante domiciliada en Aroa II, calle principal, casa N° 48 el vigía cedula de identidad 11.216.067, quien nos manifestó no tener conocimiento del hecho que se investiga, por lo que se procedió a realizar la correspondiente inspección. Asimismo nos trasladamos hacia la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Vigía, con la finalidad de tener la completa filiación de los adolescentes (Se omite por razones de Ley), investigados en la presente causa, una vez en el referido despacho, fuimos recibido por el funcionario Sargento NELSON RIVAS, quien nos manifestó que el adolescente (Se omite por razones de Ley), fue puesto en libertad, en horas de la mañana, seguidamente nos permitió libre acceso al reten donde luego de una breve entrevista con los tres adolescentes investigados quedaron plenamente identificados como: (Se omite por razones de Ley). Seguidamente nos trasladamos hacia el (Se omite por razones de Ley) donde se ubico la residencia del primer adolescente mencionado, donde procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas ocasiones sin ser recibidos por persona alguna; hacia (Se omite por razones de Ley), donde luego de realizar varios recorridos por el sector no fue posible ubicar dicha residencia y finalmente hacia (Se omite por razones de Ley), donde fuimos recibidos por la ciudadana Marta de Gabidia, venezolana, natural de el vigía, de 40 años de edad, sin cédula de identidad N° 8.080.763, quien nos manifestó no conocer de vista trato y comunicación algún familiar del adolescente (Se omite por razones de Ley), posteriormente nos retiramos a la sede de este despacho.”.
Señala y solicita la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito, al peticionar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (Se omite por razones de Ley): “Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la Investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Ahora bien, del análisis de las actas procesales que constan en la presente causa, primordialmente del acta de Investigación Policial 0085/04, de fecha 31 de Marzo de 2004, siendo las 08: 20 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios MARCOS UZCATEGUI, DULCE CONTRERAS Y LUIS JAIMES, adscritos a la Sub- Comisaría policía N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, quienes realizando labores de patrullaje por el sector barrio Ajuro, específicamente frente a la Bodega Unifan, avistaron a dos sujetos, quienes al darle la respectiva voz de alto y al realizarles la inspección personal, le incautan al adolescente (Se omite por razones de Ley), un arma de fuego; no incautándole ningún objeto al adolescente (Se omite por razones de Ley), de 17 años de edad. Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando: 1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, no puede atribuírsele al adolescente (Se omite por razones de Ley), por cuanto para el momento que es aprehendido por los Funcionarios Policiales, el arma le es incautada es al adolescente (Se omite por razones de Ley). Así mismo se desprende de la revisión del asunto, que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 17 de Junio de 2004, inserto a los folios 104 y 105, acumuló las causas N° C01-045-04 y C01-049-04, seguidas en contra del adolescente (Se omite por razones de Ley). Se observa a su vez, que en fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal de Control de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó el Sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (Se omite por razones de Ley), por extinción de la acción penal, en virtud de la muerte del imputado, razón por la cual esta Representación Fiscal, en virtud de que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solo pudo atribuírsele al adolescente fallecido y no al adolescente (Se omite por razones de Ley), procede formalmente como lo hace a Solicitar el Sobreseimiento definitivo a favor del adolescente supra señalado.”.
Señala y solicita la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito, al peticionar el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (Se omite por razones de Ley): “Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Ahora bien, del análisis de las actas procesales que constan en la presente causa, específicamente del Acta Policial N° 0130/04, de fecha 03 de Junio de 2004, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la sub-comisaría policial N° 12, en la cual señalan que siendo las 05:15 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radio, informándoles que en el camellón de tierra del sector Aroa 11, en El Vigía, Estado Mérida, se encontraban un grupo de personas golpeando a unos presuntos asaltantes, y al llegar al sitio observaron a un grupo de aproximadamente 15 personas que tenían agarrados a dos adolescentes y que otros dos huían, procediendo a su persecución y captura, momento en el cual al practicarle las respectivas inspecciones de personas le incautaron al adolescente (Se omite por razones de Ley), un arma de fuego tipo chopo, no consiguiéndole ningún objeto a los adolescentes (Se omite por razones de Ley). Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. 1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no puede atribuírsele a los adolescentes (Se omite por razones de Ley), por cuanto para el momento que son aprehendidos los Funcionarios Policiales, el arma le es incautada al adolescente (Se omite por razones de Ley). Así mismo se desprende de la revisión del asunto, que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 04 de Junio del 2004, inserto al folio 163, en audiencia de calificación de flagrancia, decretó la libertad plena de los adolescentes supra señalados, en virtud de considerar que no existían elementos de convicción para atribuir la responsabilidad Renal a estos adolescentes. Hecho por el cual se acusa al adolescente (Se omite por razones de Ley).”.
Al respecto quien aquí decide, observa el contenido de los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 565 literal “d”: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Artículo 318 numeral 1: “El sobreseimiento procede cuando:… 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”
En tal sentido, al realizar la revisión del asunto penal, se constata ciertamente que el adolescente (Se omite por razones de Ley), al momento en que resultó aprehendido no portaba arma de fuego alguna, que permita constituir el elemento material del delito, pues, del acta policial N° 0085, de fecha 31 de marzo del año 2004, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Marcos Uzcátegui, Distinguido (PM) Dulce Contreras y Agente (PM) Luís Jaimes, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, se desprende que el arma de fuego le fue incautada al adolescente (Se omite por razones de Ley), no pudiendo atribuírsele de esta manera al adolescente (Se omite por razones de Ley), la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. En igualdad de circunstancias, se encuentran los adolescentes (Se omite por razones de Ley), toda vez, que del acta policial N° 0130/04, de fecha 03-06-2004, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Jesús Arnoldo Quintero Vera, Distinguido (PM) Fermín Gutiérrez, Agentes (PM) Juan Fleitas y Edwin Dugarte, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, se desprende que para el momento de la aprehensión, quien portaba el arma de fuego era el adolescente (Se omite por razones de Ley), lo cual evidentemente constituye la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como lo señala la Representación Fiscal en su escrito, siendo procedente por ende decretar el sobreseimiento definitivo. Y así se decide.
Es preciso señalar lo expuesto por la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales, al indicar: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, en base a lo dispuesto en el último a parte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acorde a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se declara el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000004, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión, no acordándose la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva, en razón de la conciliación pactada en audiencia celebrada en fecha 03-10-2005 y de la declaratoria de un sobreseimiento provisional. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a los Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado y a los investigados (Se omite por razones de Ley).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 1, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(Se omite por razones de Ley).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 007/05, de fecha 21-01-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Reinaldo Durán, y Distinguidos (PM) Pablo Guillen y Jorge Guerrero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha, siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector La Blanca, recibieron un reporte vía radio, donde se les informaba de la recepción de una llamada telefónica, que indicaba que en la esquina 12 de Octubre con Rondón Nucette, calle 14, frente a la Licorería la Esmeralda se encontraban varios adolescentes quienes presuntamente portaban armas de fuego; de inmediato se trasladaron al sitio, y al llegar -los adolescentes- al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga logrando detener a uno de ellos en el sitio, donde igualmente fue encontrado un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, marca Beretta, cañón recortado, serial 33001, cacha de madera, con un cartucho sin percutar del mismo calibre, en tal razón se procedió a la detención del adolescente quien quedó identificado como (Se omite por razones de Ley).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Elementos de convicción recogidos durante la investigación:
1.- Acta policial N° 007/05, de fecha 21 de enero de 2005, inserta al folio 265 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Reinaldo Duran, Distinguido (PM) Pablo Guillen, Distinguido (PM) Jorge Guerrero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.
2.- Acta de cadena de custodia, de fecha 21 de enero de 2005, inserta al folio 267, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la evidencia incautada, referida a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, marca Bereta, cañón recortado, serial 33001, cacha de madera, con un cartucho sin percutar del mismo calibre.
3.- Auto de apertura de la Investigación Penal, de fecha 22 de enero del año 2005, ordenada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (Se omite por razones de Ley), de 16 años de edad, inserta al folio 268. 4.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 030-05, de fecha 22 de enero de 2005, inserta al folio 293, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la la evidencia incautada.
5.- Inspección N° 102 de fecha 22 de enero del 2.005, inserta al folio 297 y su respectivo vuelto, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Rafael Paredes e Inspector Reinaldo Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la siguiente dirección sector La Blanca, barrio 12 de octubre con Rondón Nucette, Municipio Alberto Adriani, frente a abasto licorería esmeralda, El Vigía Estado Mérida, dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de libre acceso, con luz natural y buena visibilidad, correspondiente a un tramo de calle ubicado en la dirección antes mencionada, su calza es asfaltada, presenta aceras de cemento a ambos lados, redes sobre postes de metal para la conducción de la energía eléctrica y el alumbrado publico, esta calle es utilizada para el libre transitar de vehículos automotores en doble sentido y de peatones por sus aceras, a ambos lados se observa viviendas en forma consecutiva, entre estas del lado izquierdo una vivienda con fachada de color azul y líneas blancas con inscripciones de color blanco donde se lee Polar Ice, la misma se halla signada con el número 13-83, presenta publicitario de color azul con inscripciones de color blanco donde dice "Abastos y Licorería La Esmeralda", del lado derecho de la vía frente al referido local, se observa un área de terreno, esquina de la calle en la cual solo se observa un teléfono publico.
6.- Acta de investigación fecha 22 de enero de 2005, inserta al folio 298 y su vuelto, suscrita por el funcionario Inspector Reinaldo Ramírez, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
7.- Acta de investigación policial, de fecha 22 de enero de 2005, inserta al folio 301 y su vuelto, suscrita por el funcionario Detective José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, dejando constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este despacho se presento el ciudadano Parra Moisés, venezolano, natural de Chiguará, Estado Mérida, de 61 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en barrio 12 de octubre, avenida 08 con calle 12 casa N° 12-27, El vigía estado ¡-1érida, CI V- 1.8036.788, quien' al respecto expone: "Yo soy el papa de (Se omite por razones de Ley), a quien una comisión de la policía lo agarro anoche con una escopeta y esta preso en el reten de la policía, en relación a lo sucedido en realidad desconozco lo que paso, debido que ayer como a las 5:00 horas de la tarde, yo Salí de la casa para una reunión y el se quedo en la casa, y cuando regrese a la casa fue que me entere que ya estaba preso. Es todo."
8.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST 044, de fecha 22 de enero de 2005, inserta al folio 302 y su respectivo vuelto, suscrita por el Inspector Jefe Paredes Araque Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia del informe pericial, y se concluyó “1) la pieza en estudio constituye una pieza de las comúnmente denominadas escopetas, corta, calibre 4-10 pulgadas y un cartucho de color rojo, culote metálico de color amarillo con inscripciones en bajo relieve donde se lee maiola. 2) las piezas se devuelven a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta Sub-Delegación.”.
9. - Memorandum N° 9700-230-045, de fecha 22 de enero de 2004, inserto al folio 303 y su vuelto, suscrito por el Inspector Jefe Paredes Araque Rafael, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia que luego de realizar la búsqueda en el archivo alfabético-fonético que se lleva por ante esta oficina, se pudo constatar que el adolescente (Se omite por razones de Ley), presenta registros.
10.- Experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-070, de fecha 31 de enero de 2005, inserta al folio 333 y su vuelto, suscrita por la Detective Adriana Carmona Hernández, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia del informe pericial practicado y en el que se concluye “1) El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprendida. 2) Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuaron disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento. 3) El cartucho suministrado como incriminado fue utilizado para efectuar disparo de prueba y la concha obtenida del mismo, queda depositada en este departamento para efectos de futuras comparaciones balísticas. 4) El arma de fuego suministrada como incriminada se devuelve al área de de resguardo y custodia de evidencias físicas, según planilla de cadena de custodia N° 2005-090.”.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, esta Representación Fiscal a los fines de fundamentar que en la presente causa se evidencia, que resulta insuficiente lo actuado, para señalar al adolescente (Se omite por razones de Ley), como el autor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Del Acta Policial N° 007/05, en fecha 21 de Enero de 2005, inserta al folio 265, suscrita por los Funcionarios Reinaldo Duran, Pablo Guillen, y Jorge Guerrero, adscritos al Cuerpo de Policía Rural de la Dirección General de Policía, mediante la cual señalan que el día 21 de enero de 2005, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que no se quiso identificar, notificándoles que en la esquina 12 de octubre con Rondón Nucete, calle 14 frente a la licorería esmeralda, se encontraban varios adolescentes, quienes presuntamente portaban armas de fuego, de inmediato se trasladaron al sitio, donde varios adolescentes al observar la presencia policial se dieron a la fuga, lográndose solo la detención de uno de ellos quedando identificado como (Se omite por razones de Ley); SEGUNDO: De igual manera se desprende de la referida acta policial, que en el lugar se incautó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, marca beretta, cañón recortado, serial 33001, cacha de madera, con un cartucho sin percutar del mismo calibre, sin señalar en la referida acta policial, a quien le fue incautada el arma, sólo señalan que en el sitio fue incautada un arma de fuego; TERCERO: Así mismo se desprende a su vez del acta de Investigación penal de fecha 22 de Enero de 2.005, inserta al folio 298, suscrita por el funcionario Reinaldo Ramírez, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, quien en compañía del funcionario Rafael Paredes, se trasladó hacia el lugar donde fue aprehendido el adolescente y se entrevistaron con el ciudadano: Morales Hernández Eddy de Jesús, quien les informo que en el día de ayer 21-01-05, había trabajado hasta las nueve de la noche y no había observado ningún hecho anormal frente a su local comercial; Así mismo los Funcionarios policiales, con el fin de interrogar a los posibles testigos del hecho, se entrevistaron con moradores del sector, quienes les manifestaron que desconocían del caso. Por cuanto considera esta representación Fiscal, no existen suficientes elementos para determinar que el adolescente (Se omite por razones de Ley), haya sido el autor del delito de ocultamiento de Arma Fuego, en el sentido de no existir la declaración de otros testigos que indiquen la participación de este adolescente o corroboren lo señalado por los Funcionarios Policiales considera esta Representación Fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 561 en su literal "e", que hasta los momentos no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal como tal, razón por la cual se considera pertinente solicitar a este digno tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente investigado. No obstante cabe destacar, que del contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que ésta representación fiscal en el curso del año, una vez dictado el correspondiente Sobreseimiento provisional, si considera que existen nuevos elementos de convicción que le permitan ejercer la acción penal, podrá solicitar al digno tribunal de Control la reapertura de la investigación. Motivos por los cuales, en virtud de la precitada norma y en base a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación, procedo formalmente como en efecto lo hago, a solicitar a favor del adolescente investigado, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible imputado por esta Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual las condiciones en que fue presentado el adolescente (Se omite por razones de Ley), ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes, Extensión El Vigía de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, no han variado de ninguna manera.”
En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
En este mismo orden, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (Se omite por razones de Ley), en el presente asunto penal, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra el mencionado investigado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano . Y así, se decide.
Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000004, seguida en su contra por hechos precalificados como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; a la Abogada Dora Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializada y al investigado (Se omite por razones de Ley).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco (19-10-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libaron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000749, LV11BOL2005000750, LV11BOL2005000751, LV11BOL2005000752, LV11BOL2005000753, LV11BOL2005000754, LV11BOL2005000755, LV11BOL2005000756 y LV11BOL2005000757.
Conste, SRIA.
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