TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 26 de octubre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000007
ASUNTO ANTIGUO : C01-086/04
Por cuanto este Despacho Judicial, mediante decisión dictada en fecha catorce de octubre del año dos mil cuatro (14-10-2004), decretó el sobreseimiento provisional a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, y siendo que hasta la presente fecha ya ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decretar el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos, y así, se resuelve lo solicitado por el Defensor Público Especializado Abg. Siro de Jesús García Molina, en su escrito presentado en fecha 20-10-2005:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 09 de julio de 2002, el ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, compareció por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, a interponer denuncia mediante la cual deja constancia que el día sábado 07-07-02, siendo las 08:30 horas de la noche llegó un muchacho de nombre Jean Carlos Márquez y le pidió prestada su moto para realizar una diligencia personal, presentándose posteriormente y manifestando que unos sujetos portando armas de fuego se la habían robado. Luego el día lunes 08-07-02, trataron de ubicar la moto a través de un ciudadano apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, quien se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA), quien le manifestó que el tenía la moto y que le diera 100.000 Bolívares, siendo en ese mismo momento, fue despojado del dinero, así como de un reloj michel, color plateado. Posteriormente, el día martes 09-07-02, el ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, fue a la casa del (IDENTIDAD OMITIDA) en la Páez, sector I por donde está el mercado campesino a buscar la moto, y esta vez le robaron una escopeta recortada calibre 410 propiedad de la vigilancia, serial 16914, marca Maiola, y le dieron un tiro en la rodilla de la pierna derecha.
Es en ocasión de estos hechos, en esa misma fecha 09 de julio de 2002, se constituyó una comisión policial conformada por el Sub-Inspector Jairo Nava, Distinguido Romelio Contreras y Agente Neudy Dávila, funcionarios adscritos a la Su-Comisaría Policial N° 12, quienes se trasladaron hasta el mercado campesino ubicado en la entrada de la Pedregosa donde observaron a dos sujetos que el ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo señaló como los sujetos que lo habían agredido minutos antes y le habían despojado de un arma de fuego calibre 410 mm serial 16914 marca Maiola perteneciente a la empresa de vigilancia; es así como, la comisión policial en compañía de los detenidos, se trasladaron hasta el Reten Policial de la Sub-Comisaría policial N° 12 donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado por la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraccciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control N° 01 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 11-07-2002, según escrito inserto al folio 08 y su vuelto, con la precalificación del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia de fecha 09-07-2002, inserta al folio 02, interpuesta por el ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, mediante la cual deja constancia de como ocurrieron los hechos.
2.- Acta Policial N° 220-02, de fecha 09-07-2002, inserta al folio 03, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) Jairo Nava, Distinguido (PM)Rogelio Contreras y el Agente (PM) Neudy Dávila, adscritos a la unidad de patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quienes dejan constancia, entre otras cosas de que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 15, a la altura del Supermercado Mikasa, recibieron información vía radio, de que se trasladaran al mercado campesino, en la entrada de la Pedregosa, donde se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, al ser atracado por 08 sujetos. Al llegar al sitio ya el herido no se encontraba, porque había sido trasladado al Hospital II de El Vigía, en un taxi, quien luego se dirigió hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, para formular la denuncia. Posteriormente procedieron a trasladarse en la unidad policial, en compañía de la víctima al lugar de los hechos, donde, a la altura del mercado campesino, interceptaron a dos sujetos que el agraviado señaló como los sujetos que lo habían agredido minutos antes y lo habían despojado de un arma de fuego calibre 410mm, serial 16914, maraca Maiola, propiedad de la empresa de vigilancia y con la cual fue herido en una pierna a la altura de la rodilla. Los sujetos detenidos quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).
3.- Auto de apertura de la investigación penal de fecha 10-07-2002, inserto al folio 05, dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
4.- Informe de experticia N° 755, de fecha 10-07-2002, inserto al folio 07, realizado por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de haber practicado un reconocimiento legal al ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, donde concluyó: “lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores”.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-07-2002, inserta al folio 09, suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de haber recibido el auto de apertura de la ingestación.
6.- Memorando N° 9700-230-532, de fecha 10-07-2002, inserto al folio 11, suscrito por el Detective Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia que los adolescentes investigados no presentan registro policial alguno.
7.- Acta de investigación penal de fecha 10-07-2002, inserta al folio 14, suscrita por el funcionario Jesús Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Javier Méndez, hasta la calle principal de la Pedregosa, donde se encuentra el mercado campesino, a los fines de practicar la correspondiente inspección ocular; así como su traslado hasta la residencia de la víctima.
8.- Inspección N° 825 de fecha 10-07-2002, suscrita por el Agente Jesús Alberto Rojas y el Detective Javier Abelardo Méndez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la calle principal, frente al mercado campesino, vía la pedregosa, El Vigía Estado Mérida, dejándose constancia de las condiciones y características del lugar.
9.- Partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 29, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se evidencia que el investigado era adolescente par el momento en que ocurrieron los hechos.
10.- Acta de investigación penal de fecha 18-07-2002, inserta al folio 75 y su vuelto, suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de la entrevista sostenida con la víctima Ronulfo Antonio Morales Angulo.
11.- Experticia N° Lab. 501, de fecha 22-07-2002, suscrita por el Inspector Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, inserta a los folios 78, su vuelto y 79, donde se deja constancia de la peritación de Iones Nitratos, practicado a muestras tomadas a los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), resultando positiva para la presencia de de los iones nitratos.
En este sentido, quien aquí decide observa el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Así las cosas, el mencionado artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
Pues bien, se evidencia de decisión inserta a los folios del 139 al 143, que este Tribunal en fecha catorce de octubre del año dos mil cuatro (14-10-2004), decretó el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Ronulfo Antonio Morales Ángulo, tal y como fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y siendo que ya ha transcurrido un (01) año, desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, con fundamento en la norma ya señalada, es por lo que se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del investigado ut supra, tal y como muy acertadamente fuere solicitado por el defensor en su escrito de fecha 20-10-2005. Y así se decide.
Al respecto algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2004-000007, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Ronulfo Antonio Morales Ángulo. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas al investigado por el otrora Tribunal de Municipios, mediante decisión de fecha 18-07-2002 . Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Especializado, al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil cinco (26-10-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
En la misma fecha se libró boletas de notificación Nros. LV11BOL2005000787; LV11BOL2005000788; LV11BOL2005000789 y LV11BOL2005000790.
Conste, SRIA.
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