TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de octubre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000020
ASUNTO : LV11-D-2004-000020
Concluida la Audiencia Preliminar en el asunto penal N° LV11-D-2004-000020, seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el acusado y su representantes legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según consta de acta policial N° 0108/04, en fecha 05 de mayo del año dos mil cuatro (2004), encontrándose en labores de patrullaje por el sector del Barrio Primero de Mayo, específicamente por donde está la gallera monumental, los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) Enry González y Cabo Primero (PM) Oswaldo Puentes, siendo aproximadamente las 08:40 de la noche, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a alta velocidad a bordo de una moto Jog, color negro, sin placas, procediendo a seguirlos, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron, a la altura de la subida del barrio Alí Primera, específicamente pasando el puente, observaron que el copiloto de la moto se bajó y el conductor siguió a alta velocidad, logrando darse a al fuga; al momento en que el copiloto se baja observaron que lanzó algo hacia un área boscosa, por lo que le dieron la voz de alto, efectuando la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho de plástico color amarillo, para escopeta calibre 20mm, marca Armusa, sin percutir, en la pretina del pantalón una cartera de bolsillo color azul y negro, con el logotipo AFRICA LOTTO, contentiva en su interior de documentos de identidad como licencia y carta médica de segundo grado para conducir pertenecientes al ciudadano Nerio Alexander Rosales Sánchez y la cantidad de catorce mil bolívares en efectivo, igualmente en el bolsillo del pantalón le fue encontrado una factura de compra N° 000222 de la empresa KARLO REPUESTOS DE MOTO, a nombre de la ciudadana Lianeth Sulimar Álvarez Ortega, de una moto usada marca YAMAHA, color negro, modelo 2000 y un documento privado de autorización a nombre del ciudadano Nerio Alexander Rosales Sánchez, para transitar libremente con la referida moto. Posteriormente, procedieron a revisar la zona boscosa donde habían observado que el sujeto lanzó algo, encontrándose un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20mm, con cacha de madera, sin marca aparente, con una escritura SAVACE, con aparente serial 2283, contentiva en su interior de un cartucho plástico del mismo calibre, color amarillo sin percutir, marca ARMUSA, en tal sentido procedieron a detener al sujeto, quien quedó identificado como Duarte (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente en fecha cinco de mayo del año dos mil cuatro (05-05-2004) el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), al ser interceptado por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, portaba dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho de plástico color amarillo, para escopeta calibre 20mm, marca Armusa, sin percutir, en la pretina del pantalón una cartera de bolsillo color azul y negro, contentiva en su interior de documentos de identidad como licencia y carta médica de segundo grado para conducir pertenecientes al ciudadano Nerio Alexander Rosales Sánchez y la cantidad de catorce mil bolívares en efectivo, igualmente en el bolsillo del pantalón le fue encontrado una factura de compra N° 000222 de la empresa Karlo Repuestos de Moto, a nombre de la ciudadana Lianeth Sulimar Álvarez Ortega, de una moto usada marca YAMAHA, color negro, modelo 2000 y un documento privado de autorización a nombre del ciudadano Nerio Alexander Rosales Sánchez, para transitar libremente con la referida moto y así mismo que para el momento en que era perseguido portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20mm, con cacha de madera, sin marca aparente, con una escritura SAVACE, con aparente serial 2283, contentiva en su interior de un cartucho plástico del mismo calibre, color amarillo sin percutir, marca ARMUSA, la cual lanzó hacia una zona boscosa y que posteriormente fuere encontrada por los funcionarios actuantes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Pruebas
1.- Acta policial N° 0108/04, de fecha 05-05-2004, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) Enry González y Cabo Primero (PM) Oswaldo Puentes, donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la forma como se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
2.- Denuncia de fecha 04-04-2004, suscrita por el ciudadano Nerio Alexander Rosales Sánchez, en la que se indica: “En el día de hoy martes 04/05/04 en eso de las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, me encontraba yo cobrándole un dinero a unos clientes en el Barrio Bolívar, ya que soy vendedor de lencería a bordo de mi moto marca YAMAHA JOG, color negro, modelo 2000, serial de chasis SAOLI-058214, cuando repentinamente en una calle que está en reparación, más abajo del grupo escolar, me abordaron dos sujetos que estaban caminando, uno me agarró por detrás para inmovilizarme y el otro me encañonó con una escopeta y me sometieron logrando despojarme de mi cartera de bolsillo, color azul, marca AFRICA LOTTO, dentro de la cual tenía mi licencia y certificado médico de segundo grado, para conducir y la cantidad de catorce mil bolívares en efectivo (un billete de diez mil bolívares y dos billetes de dos mil bolívares ), posteriormente me obligaron a bajarme de mi moto, la moto no tenía las tapas, dentro de la misma estaba la factura de compra y un permiso para circular con la moto libremente, luego los sujetos se montaron en la moto y se dieron a la fuga hacia la parte alta del Barrio Bolívar, uno de estos sujetos el que sacó la escopeta era de piel morena, de cabello de color negro, más o menos de unos 25 años de edad, flaco y de estatura regular, vestía pantalón azul y camisa de color blanca”.
3.- Riela a los folios 19 y 20, acta de reconocimiento en rueda de individuos, donde fungió como reconocedor el ciudadano Nerio Alexander Rosales Sánchez y reconocido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
4.- Acta de investigación penal, de fecha 05-05-2004, inserta al folio 29 y su vuelto, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, T.S.U. José Alexander Ramírez, donde se deja constancia de la recepción de las evidencias incautadas en el procedimiento.
5.- Experticia N° 9700-230-290, suscrita por el funcionario Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada alas evidencias incautadas, consistentes en un arma de fuego , dos cartuchos para arma de fuego y una billetera o cartera.
6.-Memorando N° 9700-230-291, de fecha 05/05/2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se indica que en el archivo alfabético-fonético el adolescente no aparece registrado.
7.- Acta de inspección N° 496, de fecha 05-05-2004, realizada al vehículo clase moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo JOG, color negro, serial SA01J-058214 y donde se deja constancia que la misma fue recuperada, suscrita por los funcionarios Javier Abelardo Méndez y Euclides Rondón Dugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de inspección N° 497, de fecha 05-05-2004, suscrita por los funcionarios Javier Abelardo Méndez y Euclides Rondón Dugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.
9.- Acta de inspección N° 498, de fecha 05-05-2004, suscrita por los funcionarios Javier Abelardo Méndez y Euclides Rondón Dugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se describe las características del lugar donde se produjo la detención del adolescente.
10.- Acta de investigación penal, de fecha 05-05-2004, suscrita por el Detective Euclides Rondon Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual se deja constancias de las diligencias de investigación realizadas.
11.- Acta de investigación penal, de fecha 06-05-2004, suscrita por el Detective Euclides Rondon Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual se deja constancias de las diligencias de investigación realizadas en el presente caso.
12.- Partida de nacimiento emanada de la Prefectura Civil del Municipio Urribarrí del Distrito Colón del Estado Zulia, donde se evidencia la minoridad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos.
De La Calificación Jurídica
La Representación Fiscal al exponer la acusación, con base a los hechos y a las pruebas existentes, le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Alexander Rosales, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal visto lo expuesto por el Defensor, al momento de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, procedimiento este previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de escuchar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció con relación a la acusación, y decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo del año dos mil cuatro (2004), cuando encontrándose en labores de patrullaje por el sector del barrio Primero de Mayo, específicamente por donde está la gallera monumental, los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) Enry González y Cabo Primero (PM) Oswaldo Puentes, siendo aproximadamente las 08:40 de la noche, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a alta velocidad a bordo de una moto Jog, color negro, sin placas, procediendo a seguirlos, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron, a la altura de la subida del barrio Alí Primera, específicamente pasando el puente, observaron que el copiloto de la moto se bajó y el conductor siguió a alta velocidad, logrando darse a al fuga; al momento en que el copiloto se baja observaron que lanzó algo hacia un área boscosa, por lo que le dieron la voz de alto, efectuando la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho de plástico color amarillo, para escopeta calibre 20mm, marca Armusa, sin percutir, en la pretina del pantalón una cartera de bolsillo color azul y negro, con el logotipo AFRICA LOTTO, contentiva en su interior de documentos de identidad como licencia y carta médica de segundo grado para conducir pertenecientes al ciudadano Nerio Alexander Rosales Sánchez y la cantidad de catorce mil bolívares en efectivo, igualmente en el bolsillo del pantalón le fue encontrado una factura de compra N° 000222 de la empresa Karlo Repuestos de Moto, a nombre de la ciudadana Lianeth Sulimar Alvarez Ortega, de una moto usada marca YAMAHA, color negro, modelo 2000 y un documento privado de autorización a nombre del ciudadano Nerio Alexander Rosales Sánchez, para transitar libremente con la referida moto, luego revisaron la zona boscosa donde habían observado que el sujeto lanzó algo, encontrándose un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20mm, con cacha de madera, sin marca aparente con una escritura SAVACE, con aparente serial 2283, contentiva en su interior de un cartucho plástico del mismo calibre, color amarillo sin percutir, marca ARMUSA, en tal sentido procedieron a detener al sujeto, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Tales hechos han sido calificados como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Alexander Rosales, y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Estado Venezolano. Así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referidas a las testimoniales del Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; Detective Euclides Rondón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; el testimonio del ciudadano Rojas Contreras José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; del ciudadano José Alexander Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; de los funcionarios policiales Sub-Inspector Enry González, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12; Cabo Primero Oswaldo Puentes, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12. Igualmente se admitieron las documentales, ofrecidas referidas a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230290, de fecha 05 de Mayo de 204, inserto al folio 32, suscrito por Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; la inspección N° 496, de fecha 05 de Mayo de 2004, inserta al folio 35, suscrita por el Sub-Inspector Javier Méndez y el Detective Euclides Rondón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial SA01J-058214, de la cual fue despojada la víctima; la Inspección N° 497, de fecha 05 de mayo de 2004, inserta al folio 36, suscrita por el Sub-Inspector Javier Méndez y el Detective Euclides Rondón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde la victima fue despojada de sus pertenencias, así como de su vehículo clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial SA01J-058214; de la Inspección N° 498, de fecha 05 de mayo de 2004, inserta al folio 37, suscrita por el Sub-Inspector Javier Méndez y el Detective Euclides Rondón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde fue aprehendido el adolescente investigado; de la copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 43, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colón del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la minoridad del investigado, y en consecuencia, se justifica la competencia especializada de esta representación Fiscal; de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-081, de fecha 05 de mayo de 204, inserto al folio 61, suscrito por Rojas Contreras José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de haber peritado un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial SA01J-058214. De igual forma se admite las pruebas materiales, ofrecidas, referidas a una escopeta la cual presenta troquelado en la cara externa lateral izquierdo de la caja de los mecanismos, LA MARCA "Savage, cal. 20, S-2283", de fabricación clandestina, se encuentra en regular estado de conservación, se desconoce sus condiciones para producir disparos, por cuanto no se le practicó disparo de prueba; dos (02) cartuchos para arma de 20, de la marca Armusa, encerrado en encuentran en estado original aparente; una (01) billetera o cartera, elaborada en material sintético color azul y negro, contentiva de documentos personales y dinero en efectivo por la cantidad de Catorce Mil Bolívares.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición de la respectiva sanción, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libres de apremio y coacción, lo siguiente:
“Admito los hechos expuestos por el Fiscal, y solicito que me imponga la sanción”.
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Alexander Rosales, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y le impuso la correspondiente sanción, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SANCION
La representación Fiscal, al referirse a la sanción, expuso: “En un primer momento esta representación fiscal solicitó la sanción prevista en el artículo 620 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a la amonestación, la aplicación de reglas de conducta por el lapso de dos años y la prestación de servicio a la comunidad por el lapso de seis meses. Ahora bien, ciudadana Juez tomando en consideración que el imputado ha cumplido cabalmente con las medidas cautelares menos gravosas impuestas por el Tribunal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido como lo fuere inicialmente la presentación periódica y posteriormente sustituida por el sometimiento al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal, tal y como se evidencia de los informes sociales cursantes en autos, evidenciándose de esta manera el esfuerzo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para reparar los daños, en tal sentido, en esta oportunidad solicito que en las sanciones definitivas sean aplicadas las previstas en el en el artículo 620 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la amonestación, la imposición de reglas de conducta, pero, en esta oportunidad por el lapso de un (01) año, apartándome de esta manera de lo solicitado en el escrito acusatorio, y la prestación de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, todo ello de conformidad con el artículo 621 eiusdem.”
Por su parte la Defensa señaló: “Por aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se haga una rebaja sustancial a la sanción solicitada por el Ministerio Público, esto es a la mitad…”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo y cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer la formación educativa del acusado, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar al acusado los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, se le impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones solicitadas en este acto por el Representante Fiscal, las cuales son aplicadas a consideración de esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado participó en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplirla, los esfuerzos del acusado para reparar los daños, toda vez que ha cumplido con las medidas cautelares menos gravosas impuestas por este Despacho Judicial, así como tomando en consideración los informes social y Psiquiátrico, practicados por la Trabajadora Social y la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección penal del Adolescente, inserto a los folios del 181 al 189, y del 193 a l 197; en tal sentido pasa a aplicar las sanciones contenidas en el artículo 620 literales “a”, “b” y “c” de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a, en primer lugar, a la amonestación, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar, a la imposición de reglas de conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios de educación secundaria, esto a los fines de promover y asegurar su formación, tal y como lo dispone el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita en este acto que esta sanción sea impuesta por el lapso de un (01) año, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal orden tendrá una duración máxima de seis (06) meses, toda vez, que esta sentenciadora toma la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción a imponer, debiendo iniciarse el cumplimiento de tal orden u obligación, a más tardar dentro de un (01) mes de ser impuesta. Y por último, la sanción correspondiente a la prestación de servicios a la comunidad, en los términos previstos en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente, específicamente en la asignación de prestar sus servicios en el Hospital II de El Vigía, colaborando en el área de limpieza y mantenimiento de ese Centro Asistencial, la cual podrá prestarla el acusado, los días sábados, domingos y/o dias feriados, sin interrumpir su jornada de trabajo, ni su asistencia al Instituto Educacional, en una jornada máxima de ocho (8) horas semanales; en tal sentido, tomando en consideración lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que la sanción solicitada por el Ministerio Público está referida a su cumplimiento en el lapso de seis (06) meses, quien aquí decide toma la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción a imponer, debiendo por consecuencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) prestar servicio a la comunidad por el lapso de tres (03) meses. Y así, se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Alexander Rosales, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo se admiten las pruebas presentadas en su contra. Segundo: Siendo que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción los hechos acaecidos en fecha 05-05-2004, oportunidad en la cual resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, incautándole en su poder un cartucho de plástico color amarillo para escopeta, una cartera de bolsillo de color azul y negro, contentiva de documentos tales como una licencia y carta médica pertenecientes al ciudadano Nerio Alexander Rosales Sánchez, la cantidad de catorce mil bolívares en efectivo, una factura de compra a nombre de la ciudadana Lianeth Zulimar Álvarez, y un documento de autorización para transitar el vehículo moto marca Yamaha, a nombre del ciudadano Nerio Alexander Rosales Sánchez, los cuales fueron calificados como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Alexander Rosales, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano. Así las cosas, este Tribunal, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, habiendo admitido en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, declara procedente la admisión de los hechos efectuada por el acusado e impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones solicitadas en este acto por el Representante Fiscal, las cuales se aplican a consideración de esta juzgadora y conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado participó en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplirla, los esfuerzos del acusado para reparar los daños, toda vez que ha cumplido con las medidas cautelares menos gravosas impuestas por este Despacho Judicial, así como tomando en consideración los informes social y Psiquiátrico, practicados por la Trabajadora Social y la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección penal del Adolescente, inserto a los folios del 181 al 189, y del 193 a l 197; en tal sentido pasa a aplicar las sanciones contenidas en el artículo 620 literales “a”, “b” y “c” de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a, en primer lugar, a la amonestación, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar, a la imposición de reglas de conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios de educación secundaria, esto a los fines de promover y asegurar su formación, tal y como lo dispone el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita en este acto que esta sanción sea impuesta por el lapso de un (01) año, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal orden tendrá una duración máxima de seis (06) meses, toda vez, que esta sentenciadora toma la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción a imponer, debiendo iniciarse el cumplimiento de tal orden u obligación, a más tardar dentro de un (01) mes de ser impuesta. Y por último, la sanción correspondiente a la prestación de servicios a la comunidad, en los términos previstos en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente, específicamente en la asignación de prestar sus servicios en el Hospital II de El Vigía, colaborando en el área de limpieza y mantenimiento de ese Centro Asistencial, la cual podrá prestarla el acusado, los días sábados, domingos y/o dias feriados, sin interrumpir su jornada de trabajo, ni su asistencia al Instituto Educacional, en una jornada máxima de ocho (8) horas semanales; en tal sentido, tomando en consideración lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que la sanción solicitada por el Ministerio Público está referida a su cumplimiento en el lapso de seis (06) meses, quien aquí decide toma la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción a imponer, debiendo por consecuencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) prestar servicio a la comunidad por el lapso de tres (03) meses. Tercero: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, sustituida por este Despacho Judicial en fecha 03-06-05 referida al sometimiento, control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescente. Cuarto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso del arma de fuego tipo escopeta marca SAVAGE, calibre 20, y de los cartuchos para arma de fuego calibre 20 de marca ARMUSA, incautados en el presente procedimiento, debidamente experticiados según reconocimiento legal N° 9700-230-290, de fecha 05-05-2004, suscrito por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, y por ende se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presenta asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de su ejecútese. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, solicitadas por el Defensor. Séptimo: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a la víctima ciudadano Nerio Alexander Rosales Sánchez. Quedan debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el Defensor Público Especializado, Abg. Siro de Jesús Garcia Molina, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y su Representante Legal ciudadana Rogelia Martínez.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 623, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 278 y 472 del Código Penal anterior a la reforma; artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 6 de la Ley para el Desarme.
En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil cinco (26-10-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación N° LV11BOL2005000792, a la víctima.
Conste, SRIA.
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