TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 28 de octubre de 2005.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000060
ASUNTO : LV11-S-2004-000060


Vistos los escritos presentados por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, en fecha 21-10-2005, por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su carácter de Defensor Público Especializado y en fecha 26-10-2005, por la Abg. Carolina Fernández, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante los cuales solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal seguido en su contra por hechos calificados como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón del cumplimiento de las obligaciones pactadas en audiencia celebrada en fecha 26-05-2005, en virtud de la conciliación propuesta; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según consta en el acta policial N° 0135/04, de fecha 08 de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, efectuando labores de patrullaje motorizado por el sector avenida 15, frente al Circuito Judicial Penal, los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Sub-Inspector (PM) Enri González, Cabo Segundo (PM) Leonel Monserratte, Distinguido (PM) Carlos Aldana, Agente (PM) Rossmery Rodríguez, Agente (PM) Alirio Valero y Agente (PM) Baudilio Fernández, recibieron información vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría, que en le sector zona industrial, barrio Nueva Patria de las invasiones, presuntamente varias personas estaban agrediendo a una familia utilizando armas de fuego, por lo que se trasladaron al sitio donde avistaron a varias personas que pedían auxilio, mientras otras al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, arremetiendo contra la comisión policial, efectuando varios disparos con armas de fuego, razón por la cual procedieron a repelar la acción para proteger su integridad física y de las personas que allí se encontraban, logrando detener a pocos metros del lugar a dos de los presuntos agresores, uno de los cuales resultó herido, momento en el cual dejó caer al piso un arma de fuego tipo revolver, calibre 22 mm, modelo little ranger, sin seriales aparentes, de color de pavón gris plomo, con empuñadura de color marrón, con seis cartuchos en el interior del tambor, cinco de los cuales ya percutidos y uno sin percutir; y el otro sujeto dejó caer al piso un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de un solo tiro, pavón pintado en fondo de color rojo, empuñadura de madera color marrón dentro de la cual se localizó un cartucho calibre 38 mm percutido, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal, las siguientes actuaciones:
1.- A los folios del 130 al 144, riela escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 22-04-2005, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos calificados como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a al Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1 ordinal 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones explosivos y otras materiales relacionados y artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano.
2.- Se evidencia a los folios del 164 al 177, acta de audiencia preliminar, de fecha 26-05-2005, oportunidad en la cual el imputado y el Representante Fiscal pactaron una conciliación, como fórmula de solución anticipada.
3.- A los folios 178, 179, 180 y 181, corre inserta resolución mediante la cual se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de dos (02) meses y quince días (15), obligándose el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a prestar sus servicios como colaborador en el mantenimiento y limpieza en el Estadium Deportivo “Acacio Sandia Ramírez”, los días sábado, en el horario comprendido desde la una de la tarde (01:00pm) hasta las cinco horas de la tarde (05:00pm), debiendo el adolescente iniciar con tales obligaciones el día veintiocho de mayo de dos mil cinco (28-05-2005), estando a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal, la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas.
4.- Se constata a los folios del 184 al 194, oficios Nros. 166/05 y 194/05, con sus respectivos anexos, suscritos por la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante los cuales se deja constancia del inicio, desarrollo y cumplimiento efectivo de las obligaciones por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pese a que de común acuerdo entre la supervisora y el imputado, el servicio a la comunidad fue prestado efectivamente en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani, en el horario comprendido de ocho de la mañana (08:00am) a doce del mediodía (12:00m) y no como fuere acordado en la audiencia en el Estadium “Acacio Sandia Ramírez”, en virtud de la imposibilidad ocasionada por el propio Organismo.
5.- A los folios 198 y 199 riela escrito presentado en fecha 21-10-2005 por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete el sobreseimiento a favor de su defendido, por cumplimiento de las obligaciones pactadas.
6.- Al folio 203, riela escrito de fecha 26-10-2005, suscrito por la Abg. Carolina Hernández, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto cumplió a cabalidad las obligaciones pactadas en la conciliación propuesta en fecha 26-05-2005, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, esta Juzgadora observa lo dispuesto en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme a lo solicitado, siendo que fueron cumplidas por parte del imputado las obligaciones pactadas en la conciliación y durante el tiempo por el cual fue suspendido el proceso a prueba, vale decir, por el lapso de dos (02) meses y quince (15) días, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar debidamente comprobado que se ha extinguido la acción penal como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones pactadas, esto con fundamento en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados, los dos últimos, supletoriamente conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto disponen estos artículos:

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando: …3.La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:”.

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de Extinción de la acción penal: …7.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

En este mismo orden, la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales, ha señalado: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por el Defensor Público Especializado y con fundamento en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos, aplicados como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, por cumplimiento de las obligaciones pactadas, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000060, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme se ordena el decomiso de las dos armas de fuego, incautadas en el procedimiento, referidas a, a un revolver calibre 22 y la otra tipo chopo, calibre 38, sin marca aparente; de cuatro conchas, calibre 22, con la capsula de fulminante percutida y una bala del mismo calibre, con la cápsula del fulminante en aparente estado original y a una concha calibre 38 special, con la cápsula de fulminante percutida, debidamente experticiadas, según reconocimiento legal N° 9700-230-365, de fecha 08-06-2004, suscrita por el experto Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub-Delegación El Vigía; así mismo, se ordena la destrucción del arma tipo chopo, ya indicada y de los cartuchos señalados, llevándose tal procedimiento a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Por consecuencia, para el ejecútese de lo ordenado, remítase con oficio el presente asunto penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Abg. Siro de Jesús García Molina y al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Cúmplase.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 7, 318 numeral 3, 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cinco (28-10-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000799; LV11BOL2005000800 y LV11BOL2005000801.


Conste, SRIA.