TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 03 de octubre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000007
ASUNTO ANTIGUO : C01-095/04
Visto el escrito presentado en fecha 03-08-2005, por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de sus representados en el presente asunto penal, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez, que ha operado la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que este Despacho Judicial, mediante decisión dictada en fecha veinte de enero del año dos mil cinco (20-01-2005), decretó el sobreseimiento provisional a favor de los ut supra investigados; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, con mérito a lo solicitado entra a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial N° 156-02, de fecha 11-06-2002, suscrita por el Distinguido (PM) Rogelio Contreras y Agente (PM) Neudy Dávila, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, entre otras cosas que, en fecha 11 de junio de 2002, siendo las 08:45 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector La Pedregosa trasladándose hasta el sector La Páez, específicamente en el sector Las Cayenas avistaron un vehículo taxi de la línea “Mi viejo Tamarindo”, en el cual se trasladaban tres ciudadanos, uno de los cuales vestía una gorra de color azul oscuro con el logotipo de los YN, color blanco tipo pasa montañas, lo que les causó sospecha, procediendo a efectuarles su respectiva revisión personal, encontrándoseles en su poder, cuatro armas blancas, consistentes en un cuchillo de metal de acero inoxidable de cacha de madera, navaja de color verde tipo camuflajeada, dos destornilladores de color metal de concha amarilla y negra, y además portaban un bolso de color negro con borde color marrón semicuero, una bolsa de color amarillo con rayas rojas, por lo que procedieron a su detención, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Los adolescentes fueron presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 12-06-2002, con la precalificación de los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Se evidencia al folio 01 y su vuelto acta policial N° 156-02, de fecha 11-06-2002, suscrita por el Distinguido (PM) Rogelio Contreras y Agente (PM) Neudy Dávila, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que se deja constancia de la aprehensión de los investigados.
2.- Al folio 02, se constata entrevista rendida por el ciudadano José Juan Mora Contreras, en fecha 11-06-2002, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, conductor del taxi en que se transportaban los investigados.
3.- Acta de investigación policial, de fecha 12-06-2002, inserta al folio 35, suscrita por el Sub-Inspector Luís Efraín Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del auto de apertura de la investigación penal, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como de las evidencias incautadas.
4.- Se constata al folio 36, acta de inspección N° 747, de fecha 12-06-2002, suscrita por el Sub-Inspector Luís Efraín Pérez y Agente Yoel Eli Dávila Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las condiciones y características del lugar donde se produjo la aprehensión de los investigados.
5.- Al folio 37 se evidencia planilla de remisión N° 279, de fecha 12-06-2002, suscrita por el funcionario Gregorio Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se constata la remisión a la sala de objetos recuperados de ese organismo de las evidencias incautadas.
6.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-465, de fecha 12-06-2002, inserta al folio 39 y su respectivo vuelto, suscrita por el Agente Yoel Eli Dávila Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas consistentes en un cuchillo, una navaja, dos destornilladores, una bolsa de material sintético y un bolso de material sintético.
7.- Acta de investigación policial, de fecha 12-06-2002, inserta al folio 40, suscrita por el Inspector Luís Efraín Pérez Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al lugar donde se produjo la detención de los investigados, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica del sitio.
Señala el Defensor en su escrito: “El día 11 de junio del año 2.002, presuntamente ocurrió el hecho, fue aperturada la investigación el día doce (12) del mismo mes y año y presentados por la Fiscalía ante el tribunal para que fueran declarados en flagrancia y, no lo acordó así el tribunal.
Es el caso, que desde el mes de junio del Año 2.002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años tiempo suficiente para que opere la prescripción de la posible acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de los adolescentes.
En fecha 20 de enero del año 2.005, fue decretado el sobreseimiento provisional de la causa.
Cabe señalar que la prescripción no cuenta aún cuando haya sido sobreseída la causa, ya que no sirve para interrumpir la prescripción.
Por las razones expuestas es por lo que en nombre de mis defendidos, de conformidad con los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 615,620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, ello en razón de que el presunto delito que se le imputa no amerita pena privativa de libertad como sanción penal.”
Al respecto, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, como los que merece como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia de acta policial N° 156-02, de fecha 11-06-2002, suscrita por el Distinguido (PM) Rogelio Contreras y Agente (PM) Neudy Dávila, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, los hechos ocurrieron en fecha once de junio del año dos mil dos (11-06-2002), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día once de junio del año dos mil cinco (11-06-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Defensor en su solicitud, toda vez, que la declaratoria de sobreseimiento provisional, realizada por este Despacho Judicial en fecha veinte de enero del año dos mil cinco (20-01-2005), tal y como se evidencia a los folios del 83 al 87, no implica la interrupción de la prescripción, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000007, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
En este sentido es preciso acotar, lo señalado por la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, págs. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000007, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Se ordena el decomiso de las armas blancas incautadas en el presente procedimiento, referidas a un cuchillo y una navaja, así como de dos destornilladores y un bolso de color negro con franjas de color marrón, debidamente experticiados según reconocimiento legal N° 9700-230-465, de fecha 12-06-2002, suscrito por el Agente Asistente Yoel Eli Dávila Márquez, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Especializado y a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigados.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 278 del Código Penal, anterior a la reforma y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de octubre del año dos mil cinco (03-10-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
En la misma fecha se libró boleta de notificación N° LV11BOL2005000680; LV11BOL2005000681; LV11BOL2005000682 y LV11BOL2005000683.
Conste, SRIA.
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