TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 31 de octubre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000059
ASUNTO : LP11-D-2005-000059


Visto el escrito, inserto a los folios 31 y 25, presentado en fecha 17-06-2005, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), investigados por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de sus defendidos; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial N° 170-02, de fecha 15-05-2002, suscrita por el Cabo Primero (PM) Rafael Soto Escola y Agente (PM) Manuel Araque, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, destacados en la Unidad de Protección Vecinal Héctor Amable Mora, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), cuando se encontraban en labores de patrullaje, fueron informados vía radio, que según llamada telefónica realizada a la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, por una dama que no quiso identificarse, notificaron que en el barrio Rómulo Gallegos, específicamente en la calle principal, primera cuadra entrando, se encontraban dos sujetos sentados en una piedra, en actitud sospechosa; de inmediato, procedieron a trasladarse al sitio, donde lograron avistar a dos personas, a quienes procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Colt´s, quien manifestó ser el propietario de la misma, y el otro sujeto quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Abogado Defensor señala en su escrito: “En fecha 15-05-02, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicta auto de apertura por la comisión de un hecho punible (contra el orden público) y donde presumiblemente aparece como investigado mis defendidos ya identificados.
La Fiscalía, ya señalada remite las actuaciones el día 16-05-02 al Juzgado Tercero de Control de Adolescente de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-05-02, el Tribunal de Control ya identificado procede a realizar las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y en la misma fecha le decretó la libertad plena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, le otorgó una medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Ciudadana Juez, el Ministerio Público presenta a mis defendidos al Tribunal ya señalado por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Reforma Parcial del Código Penal.”

Continúa el Defensor mencionando en su escrito, al referirse al comienzo de la prescripción: “De conformidad con el artículo 109 del Código Pena, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. Caso específico se cometió el día 15-05-02 (Acta Policial folio No. 170-02 de la presente causa), y prescribió el día 15-05-05, a las 12:00 de la noche.”

Así igualmente, indica: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo:…
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial previsto en el Código Penal.
Es decir, Ciudadana Juez, la prescripción aplicable en este caso es de tres (03) años por tratarse de un hecho punible de acción publica que no tiene privativa de libertad todo de conformidad con el contenido del artículo (sic) Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente debo señalar a este Tribunal que no se dio ninguno de los actos interruptivos de la prescripción señalados en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .”.

Y finalmente señala en su escrito, en el capitulo referente al petitorio: “Por todo lo arriba señalado, solicito a favor de mis representados los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la prescripción de la acción penal en la presente causa y pido se me expida copia simple del contenido de la decisión que tome este Tribunal sobre lo solicitado.”.

Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia de acta policial N° 170-02, de fecha 15-05-2002, inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, suscrita por el Cabo Primero (PM) Rafael Soto Escola y Agente (PM) Manuel Araque, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, destacados en la Unidad de Protección Vecinal Héctor Amable Mora, que en esa misma fecha se produjo la detención de los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos ocurridos en esa misma oportunidad; adicionalmente, se evidencia a los folios 05, su respectivo vuelto y 06, escrito dirigido al Juez de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Subdelina Bolívar Bolívar, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de fecha 16-05-2002, mediante el cual presenta a los referidos investigados, con la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, anterior a la reforma, pero sólo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 170-02, de fecha 15-05-2002, inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, los para entonces adolescentes resultaron aprehendidos en esa oportunidad, por hechos ocurridos en horas de la mañana de ese mismo día (15-05-2002), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día quince de mayo del año dos mil cinco (15-05-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000059, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 17-05-2002, por el Tribunal Tercero de Control del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000059, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 17-05-2002, por el Tribunal Tercero de Control del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revólver, marca COLT´S, calibre .38 special, serial 82925 y de tres (03) balas .38 special, marca CAVIM, debidamente experticiadas, según experticia balística N° 9700-134-LCT-2198, de fecha 27 de mayo de 2002, suscrita por los Inspectores Franklyn García Rivas y Blanca Zulay Niño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira; en tal sentido, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente decisión, solicitadas por el Defensor Público Especializado. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigados.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 109 del Código Penal vigente y artículo 6 de la Ley para el Desarme. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil cinco (31-10-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000807; LV11BOL2005000808; LV11BOL2005000809 y LV11BOL2005000810.

Conste, SRIA.