REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Décima Quinta (P) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.822.450, casada, ama de casa, con domicilio en el Caserío Misintá, Casa Nº 59, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, en su condición de madre y representante de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente. Refiere la solicitante, que al presentar a su hija por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, se incurrió en un error material en la partida certificada de nacimiento Nº 84, al vuelto de folio 52 y folio 53, correspondiente al año 1988, al transcribir el primer apellido del progenitor, por cuanto aparece como JOSÉ AVELINO FLORES CAPACHO, siendo el correcto como JOSÉ AVELINO FLOREZ CAPACHO. Igualmente, se incurrió en el mismo error en los Libros Duplicados que reposan en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida; conforme a la copia de Registro Civil de Nacimiento, expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Silos, Norte de Santander Republica de Colombia. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 84, al vuelto del Folio 52 y folio 53, Año 1988. Copia Registro Civil de Nacimiento, expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Silos, Norte de Santander República de Colombia y copia simple de la Cédula de Ciudadanía Colombiana del progenitor de la niña ciudadano: JOSÉ AVELINO FLOREZ CAPACHO, donde se comprueba el error señalado, respecto al primer apellido del progenitor de la prenombrada niña, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ---------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer el primer apellido del progenitor de la niña, así: FLOREZ, es decir con “Z”. Partida Nº 84, al vuelto del Folio 52 y Folio 53, Año 1988. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Dms/12293.-