TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 1. MERIDA, 10 DE OCTUBRE DEL 2.005.--------------------------------------------------------------------------------------
195º y 146º
Visto el escrito que corre inserta del folio uno (1) al folio cuatro (4) del presente expediente presentado por la abogada en ejercicio REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.299, en su condición de abogada asistente del ciudadano ANDRES BELLO ANGULO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.604, en donde solicita al Tribunal PROCEDA A REVISAR LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005 y en consecuencia fije el porcentaje de retención de las prestaciones sociales, especialmente en caso de solicitud de adelantos o disposición del fideicomiso y consecuencialmente notifique al patrono a los efectos legales consiguientes.-------------------------------- En cuanto a la relación de los hechos manifiesta que en la parte Dispositiva de la referida sentencia de aumento de pensión alimentaria se mantiene la medida de retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al padre en caso de retiro, renuncia o jubilación, en la cual no se reglamento la forma o manera de inmovilizar el monto de las prestaciones, razón por la cual el patrono le tiene retenido el monto total de las prestaciones sociales, al punto que ha tenido la necesidad de retirar el fideicomiso de sus prestaciones sociales y le han negado el beneficio amparándose en la orden del Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------
Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente esta Juzgadora observa que la sentencia de aumento de obligación alimentaria que consta en copia certificada y que corre inserta del folio noventa (90) al folio cien (100) es de fecha 30 DE JULIO DEL 2001 quedando firme el dieciocho (18) de septiembre del mismo año, no constando en el expediente la sentencia de fecha 30 DE JUNIO DEL 2005 cuya revisión se solicita, infiriendo esta juzgadora que la parte solicitante incurrió en un error involuntario al momento de transcribir la fecha de la sentencia objeto de revisión, en consecuencia esta juzgadora hará referencia a la sentencia de aumento de obligación de alimento de fecha 30 DE JULIO DEL DOS MIL UNO. Y así se declara.--------------------------------------------------------En cuanto a la solicitud planteada referida a que el Tribunal PROCEDA A REVISAR LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JULIO DE 2001 y en consecuencia fije el porcentaje de retención de las prestaciones sociales, especialmente en caso de solicitud de adelantos o disposición del fideicomiso y consecuencialmente notifique al patrono a los efectos legales consiguientes. Este tribunal declara INADMISIBLE la misma de conformidad con los artículos 252 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en donde establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”(negritas mías). Acota el referido artículo que el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, situación esta que obviamente no fue solicitada por la parte en su oportunidad legal.----------------------------Si bien es cierto que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 294 del Código Civil establecen la Revisión de la Decisión sobre alimentos o guarda, cuando se hayan modificado los supuestos conforme se dicto esa decisión, es decir, que si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias. De lo anteriormente trascrito se deduce que la revisión de la sentencia a la que aluden los artículos antes mencionados hacen referencia a las asignaciones o montos en cantidades de dinero que se hayan fijado en beneficio de un niño o un adolescente, no haciendo alusión por lo tanto a las medidas que el Juez haya acordado en esa decisión para garantizar el pago de las cantidades establecidas. No obstante se le sugiere a la parte solicitante realizar sus pedimentos en la causa principal de aumento de pensión de alimentos Exp. Nº 01361, por cuanto el Juez de la causa tiene la potestad de levantar una medida o limitarla cuando, previo análisis del caso considere que no existe riesgo manifiesto que quede ilusorio su fallo. Y así se declara.---------------------
En mérito de las consideraciones procedentemente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la REVISON DE LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2001, en donde solicita se fije el porcentaje de retención de las prestaciones sociales, del ciudadano Andrés Bello Angulo Vielma, antes identificado, especialmente en caso de solicitud de adelantos o disposición del fideicomiso de conformidad con los artículos 252 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, en concordancia con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil en donde procede la Revisión de la Decisión sobre alimentos o guarda, cuando se hayan modificado los supuestos conforme se dicto esa decisión, es decir, que si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias, no haciendo alusión por lo tanto a las medidas que el Juez haya acordado en esa decisión para garantizar el pago de las cantidades establecidas, siendo potestad del Juez levantarla o limitarla según el caso planteado. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco.---------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
EXP: Nº 12.630
CTD
|