TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, diez (10) Octubre del dos mil cinco.
195 y 146º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: EXDAR SAÚL SANABRIA MENAS, venezolano, mayor de edad, viudo, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.126.542, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EMILIA COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.451.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.100 y jurídicamente hábil, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en representación de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.432.804, mediante la cual solicita a este Tribunal se les declare a él y a sus cuatro (04) hijos el adolescente OMITIR NOMBRE, antes identificado, y a los ciudadanos: EXDAR SAÚL SANABRIA PUENTE, ELIANNA COROMOTO SANABRIA PUENTE, y FRANCISCO JAVIER SANABRIA PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-14.401.799, V-14.916.445 y V-17.522.217, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ANA VINTILA PUENTE DE SANABRIA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.010, domiciliada en Mérida, y civilmente hábil; la prenombrada causante falleció el día once (11) de Febrero del 2005, en la tragedia del Valle de Mocoties en El Caserío El Chama del Estado Mérida, a consecuencia de: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO FX DE CRÁNEO, según certificado médico expedido por el Doctor Guillermo Melean.--------------------
En fecha primero (01) de Julio del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cinco, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público. -----------------En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción de la causante ANA VINTILA PUENTE DE SANABRIA, expedida por el Coordinador Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Nº 03, correspondiente al año 2005. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº. 31. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: EXDAR SAÚL, ELIANNA COROMOTO y FRANCISCO JAVIER SANABRIA PUENTE, expedidas por la Prefecta Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 05, 20 y 74, en su orden. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del adolescente OMITIR NOMBRE y de los ciudadanos: EXDAR SAÚL, ELIANNA COROMOTO, FRANCISCO JAVIER SANABRIA PUENTE y EXDAR SAÚL SANABRIA MENAS. QUINTO: Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 15. SEXTO: Justificativo de Testigo evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cinco (2005), donde declararon como testigos los ciudadanos: BAUDILIO ALBARRAN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.038.702, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, hábil y WILLIAM ANTONIO PRIETO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.312.684, casado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y hábil; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EXDAR SAÚL SANABRIA MENAS y de igual forma conocieron a quien en vida se llamara ANA VINTILA PUENTE DE SANABRIA. TERCERO: Que saben y les consta que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, tres mayores de edad, y uno menor de edad. CUARTO: Que saben y les consta que la ciudadana ANA VINTILA PUENTE DE SANABRIA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.489.010, falleció en la tragedia del Valle de Mocoties en El Caserío El Chama de esta jurisdicción, iba en la unidad de Transporte Línea Los Andes, el día 11 de Febrero del año 2005 (11-02-2005). QUINTO: Que saben y les consta que era hija de quien en vida se llamaran ATILIO DE JESÚS PUENTE RODRÍGUEZ y JOSEFA RAMONA RODRÍGUEZ DE PUENTE. SEXTO: Que saben y les consta que el ciudadano EXDAR SAÚL SANABRIA MENAS y sus cuatro hijos EXDAR SAÚL, ELIANNA COROMOTO, FRANCISCO JAVIER y JESSER AXEL SANABRIA PUENTE son los Únicos y Universales Herederos de la causante ANA VINTILA PUENTE DE SANABRIA. ----------------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle al cónyuge ciudadano EXDAR SAÚL SANABRIA MENAS y a sus cuatro (04) hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos: EXDAR SAÚL SANABRIA PUENTE, ELIANNA COROMOTO SANABRIA PUENTE y FRANCISCO JAVIER SANABRIA PUENTE, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA VINTILA PUENTE DE SANABRIA, quien falleció el día once de Febrero del año dos mil cinco(11-02-2005), en la tragedia del Valle Mocoties en El Caserío El Chama del Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. ASÍ SE DECIDE.------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dms/2717.-
|