REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE ARAGON BERNAL y ELIDA MÁRQUEZ DE ARAGON, cónyuges, venezolanos, herrero y de oficios del hogar, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-22.986.078 y V-11.468.017, mayores de edad, de este domicilio, y hábiles jurídicamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.458.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.345, domiciliado en esta ciudad de Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento. En fecha siete (07) de Junio del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 236. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 95. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, signada con el Nº 15. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JORGE ARAGON BERNAL y ELIDA MÁRQUEZ DE ARAGON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (28-11-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 236 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y trece (13) años de edad, en su respectivo orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador de Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de Marzo del año 1999, es decir, más de cinco (05) años, no han tenido vida en común y han permanecido separados de hecho sin que hubiera existido en este periodo ninguna clase de vínculo marital, debido a diferencias o desavenencias que hicieron imposible durante todo este tiempo la vida conyugal, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo el OMITIR NOMBRES y la adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en los Artículos 192 del Código Civil, 351 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres participaran conjuntamente en las decisiones relevantes, poniéndose de acuerdo en: Aspecto como son la educación de las hijas, el lugar o centro de estudios, lugar donde disfrutaran sus vacaciones, los viajes al interior del país o al exterior, los centros de salud o asistencia médica. Para todas estas decisiones importantes se requiere el mutuo acuerdo de los padres quienes se pondrán de acuerdo, considerando especialmente el beneficio de las hijas. El Cambio de estado civil, de residencia o domicilio de alguno de los cónyuges, ni ninguna otra situación podrá menoscabar los derechos del otro cónyuge en relación a sus hijas ni lo que en este documento se establece. SEGUNDO: La
Guarda y Custodia de la niña y la adolescente antes prenombradas, la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo hasta la fecha. TERCERO: Los padres convienen voluntariamente en fijar la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas, antes identificadas, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Así mismo el padre de las niñas se compromete adicionalmente a otorgar un Bono Especial Escolar para el mes de Septiembre por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). En relación al Bono Especial que corresponde al mes de Diciembre, el padre se compromete a pagar una cantidad no menos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Estas sumas de dinero serán depositadas con toda puntualidad los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 0137-0021-42-0001324272, del Banco Sofitasa a nombre de la madre ELIDA MÁRQUEZ. Tanto la cantidad fijada como Obligación Alimentaria mensual como los Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a incrementarlos anualmente en un porcentaje no menor al diez por ciento (10%). Los gastos médicos que generen las hijas serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: Ambos padres convienen voluntariamente en el siguiente Régimen de Visitas a favor de sus hijas: Se acuerda que el padre JORGE ARAGON BERNAL, compartirá con sus hijas los días de Semana Santa, así mismo compartirá quince (15) días consecutivos en el mes de Agosto en forma alternada con la madre. En el mes de diciembre las hijas compartirán en forma alternada las fechas de Navidad y de Año Nuevo con sus padres, compartiendo con la madre la celebración de Navidad, desde el 22 de Diciembre al veintiséis (26) del mismo mes y con el padre el Año Nuevo que comprende desde el veintinueve (29) de Diciembre hasta el tres (03) de Enero. -------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a su respectiva liquidación.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JORGE ARAGON BERNAL y ELIDA MÁRQUEZ MOLINA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (28-11-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 236. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRES y la adolescente OMITIR NOMBRES, conforme a lo previsto en los Artículos 192 del Código Civil, 351 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres participaran conjuntamente en las decisiones relevantes, poniéndose de acuerdo en: Aspecto como son la educación de las hijas, el lugar o centro de estudios, lugar donde disfrutaran sus vacaciones, los viajes al interior del país o al exterior, los centros de salud o asistencia médica. Para todas estas decisiones importantes se requiere el mutuo acuerdo de los padres quienes se pondrán de acuerdo, considerando especialmente el beneficio de las hijas. El Cambio de estado civil, de residencia o domicilio de alguno de los cónyuges, ni ninguna otra situación podrá menoscabar los derechos del otro cónyuge en relación a sus hijas ni lo que en este documento se establece. La Guarda y Custodia de la niña y la adolescente antes prenombradas, la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo hasta la fecha. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, los padres convienen voluntariamente en fijar a favor de sus hijas, antes identificadas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Así mismo el padre de las niñas se compromete adicionalmente a otorgar un Bono Especial Escolar para el mes de Septiembre por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). En relación al Bono Especial que corresponde al mes de Diciembre, el padre se compromete a pagar una cantidad no menos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Estas sumas de dinero serán depositadas con toda puntualidad los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 0137-0021-42-0001324272, del Banco Sofitasa a nombre de la madre ELIDA MÁRQUEZ. Tanto la cantidad fijada como Obligación Alimentaria mensual como los Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a incrementarlos anualmente en un porcentaje no menor al diez por ciento (10%). Los gastos médicos que generen las hijas serán cubiertos por ambos padres. En lo concerniente al Régimen de Visitas, ambos padres convienen voluntariamente en el siguiente Régimen a favor de sus hijas: Se acuerda que el padre JORGE ARAGON BERNAL, compartirá con sus hijas los días de Semana Santa, así mismo compartirá quince (15) días consecutivos en el mes de Agosto en forma alternada con la madre. En el mes de diciembre las hijas compartirán en forma alternada las fechas de Navidad y de Año Nuevo con sus padres, compartiendo con la madre la celebración de Navidad, desde el 22 de Diciembre al veintiséis (26) del mismo mes y con el padre el Año Nuevo que comprende desde el veintinueve (29) de Diciembre hasta el tres (03) de Enero.- ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) día del mes de Octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/11457.-
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