REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ MARTÍN ROMERO DELMAR y CARMEN MARITZA ROJAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, Comerciante y Licenciada en Administración, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.243.720 y V-10.241.657, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROCIO PÉREZ QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.569, del mismo domicilio y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 01-91. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil encargado de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 253-91. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ MARTÍN ROMERO DELMAR y CARMEN MARITZA ROJAS ANGULO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Colón del Estado Zulia, el día veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y uno (22-02-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 01-91, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 71, Calle 9, de la Urbanización Caño Seco IV, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en el transcurso del año mil novecientos noventa y ocho (1998), decidieron separarse de hecho y han permanecido en tal situación desde la fecha indicada hasta los momentos, produciéndose en consecuencia una Ruptura Prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por cual solicitan el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana CARMEN MARITZA ROJAS ANGULO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JOSÉ MARTIN ROMERO DELMAR, se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la Cuenta de Ahorro que la madre abrirá en una Institución Bancaria, ubicada en la ciudad de El Vigía e informará al padre sobre tal apertura a los fines de hacer los depósitos, los cuales comenzaran a realizarse a partir del mes siguiente a la decisión impartida por el Tribunal a esta solicitud, sirviendo al padre los comprobantes de depósito de prueba de su cumplimiento. Los depósitos se harán por quincenas vencidas los días 15 y último de cada mes, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) quincenales. Dicho monto estará sujeto a reajuste de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con la madre de la adolescente. Durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del Año Escolar y Navidades los gastos serán cubiertos por ambos padres. Los Gastos extraordinarios tales como: Médicos-Quirúrgicos, Hospitalización, etc., serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 385 de la citada Ley.-------
Durante la unión conyugal no adquieran Bienes, en consecuencia los Bienes o Frutos que cada uno adquiera a partir de la fecha de la presente Solicitud de Divorcio como producto de su trabajo son de exclusiva propiedad del adquirente; igualmente cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria.------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ MARTÍN ROMERO DELMAR y CARMEN MARITZA ROJAS ANGULO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Colón del Estado Zulia, el día veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y uno (22-02-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 01-91. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana CARMEN MARITZA ROJAS ANGULO. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JOSÉ MARTIN ROMERO DELMAR, se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la Cuenta de Ahorro que la madre abrirá en una Institución Bancaria, ubicada en la ciudad de El Vigía e informará al padre sobre tal apertura a los fines de hacer los depósitos, los cuales comenzaran a realizarse a partir del mes siguiente a la decisión impartida por el Tribunal a esta solicitud, sirviendo al padre los comprobantes de depósito de prueba de su cumplimiento. Los depósitos se harán por quincenas vencidas los días 15 y último de cada mes, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) quincenales. Dicha Obligación Alimentaria será ajustada en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del Año Escolar y Navidades los gastos serán cubiertos por ambos padres. Los Gastos extraordinarios tales como: Médicos-Quirúrgicos, Hospitalización, etc., serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto.- ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Dms/10250.-