TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No.01055 de fecha 10 de Julio del año 2001, fue introducida una solicitud de Autorización Judicial para Venta, por ante este Tribunal, por la Abogada en ejercicio IRIS RAMONA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.231, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN GREGORIA BERBESI PEINADO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 18 de diciembre del año 2000, anotado bajo el Nº 08, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, actuando en nombre y representación de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, para la venta de unas mejoras compuestas de una casa para habitación familiar ubicada en El Sector La Blanca, vía Panamericana, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual se encuentra a nombre de la prenombrada niña.----------------------------------------------------------------------------------
Se le dio entrada al expediente en fecha 16 de Julio del 2001 y fue admitida la solicitud, y se notificó a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, asimismo se exhorto a la solicitante a que hiciera comparecer dos personas mayores de edad, para que rindan su declaración como testigos, y que propusiera a un Perito Avaluador para la practica de un avaluó y que proponga una persona como curador especial para que represente a la niña en la venta. En fecha 19 de Julio del 2001, fue consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha 10-07-2001, fecha en la cual se recibió la solicitud, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal de la parte solicitante, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ Se acuerda la notificación de la parte solicitante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Y por cuanto el domicilio procesal de la parte solicitante no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Trece días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Logv/1055
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