REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA MARGARITA LOBO DUGARTE y PASKO DEVIC CZERNIUK, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.204.064 y V-13.070.402, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.475.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.937, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 92. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 27. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos mayores de edad, ciudadanos: SIMÓN JHON, JENNY NATHALI, JONATHAN PASCUAL Y JHOANA MARIA DEVIC LOBO. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA MARGARITA LOBO DUGARTE y PASKO DEVIC CZERNIUK, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día treinta de Julio de mil novecientos setenta y cuatro (30-07-1974), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 92, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: SIMÓN JHON, JENNY NATHALI, JONATHAN PASCUAL, JHOANA MARIA y OMITIR NOMBRE, los cinco primeros mayores de edad y la última de diecisiete (17) años de edad. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Portachuelo, Las Tienditas del Chama, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) se separaron de hecho, sin que desde el tiempo anteriormente mencionado haya mediado reconciliación matrimonial alguna, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, y a tenor de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tal declaratorio se homologue en las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA MARGARITA LOBO DUGARTE. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano PASKO DEVIC CZERNIUK, seguirá pasando a la madre de la adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual manera el padre ciudadano PASKO DEVIC CZERNIUK, se compromete a pagar por concepto de Bonos Especiales, para los meses de Agosto y Diciembre para su hija, y que servirán para coadyuvar a los gastos que para estas fechas se originan, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para cada mes especifico, y que de igual manera serán entregados a la madre de la adolescente. Y de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del Artículo 369 de la Ley In Comento, tanto la Obligación Alimentaria fijada de mutuo acuerdo en este aparte como los Bonos Especiales que se acordaron, se ajustaran de forma automática y proporcional anualmente, y para lo cual convinieron se ajuste en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando las visitas del padre hacia su hija, no interfieran con el libre desenvolvimiento físico, psíquico y emocional de ésta.-------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA MARGARITA LOBO DUGARTE y PASKO DEVIC CZERNIUK, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día treinta de Julio de mil novecientos setenta y cuatro (30-07-1974), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 92. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA MARGARITA LOBO DUGARTE. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano PASKO DEVIC CZERNIUK, seguirá pasando a la madre de la adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual manera el padre ciudadano PASKO DEVIC CZERNIUK, se compromete a pagar por concepto de Bonos Especiales, para los meses de Agosto y Diciembre para su hija, y que servirán para coadyuvar a los gastos que para estas fechas se originan, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para cada mes especifico, y que de igual manera serán entregados a la madre de la adolescente. Y de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del Artículo 369 de la Ley In Comento, tanto la Obligación Alimentaria fijada de mutuo acuerdo en este aparte como los Bonos Especiales que se acordaron, se ajustaran de forma automática y proporcional anualmente, y para lo cual convinieron se ajuste en un veinte por ciento (20%). En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando las visitas del padre hacia su hija, no interfieran con el libre desenvolvimiento físico, psíquico y emocional de ésta.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO




LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Dms/12269.-