REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03. MÉRIDA, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: EVER CÁCERES SANTOS y MARÍA CARMEN SANTIAGO MORENO, Colombiano y Venezolana, mayores de edad, solteros, agricultor y ama de casa en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 79.937.004 y V-11.713.092, respectivamente domiciliados, el primero en Pueblo Hondo Encima, La Grita, Estado Táchira y la segunda en Pueblo Llano, subiendo por el Cementerio, al lado de arriba de la Escuela, Casa de dos (02) plantas, color verde la primera y en construcción la segunda, Estado Mérida, por ante la FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Acta de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los ciudadanos Niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, de la siguiente manera: El ciudadano: EVER CÁCERES SANTOS, fija por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a partir del primero (1º) de junio del año dos mil cinco (2005), previo acuse de recibo. Asimismo fijó dos (02) Bonos Especiales, pagaderos en los meses de octubre y diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) cada uno, más un incremento anual del diez por ciento (10%) sobre la mensualidad y los Bonos Especiales. La madre manifestó estar conforme con el acuerdo ofrecido por el padre de sus hijos. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los ciudadanos Niños: OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: EVER CÁCERES SANTOS y MARÍA CARMEN SANTIAGO MORENO, plenamente identificados en autos, en beneficio de los ciudadanos Niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 12418 de Homologación Fijación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 12418
MIRdeE/Rala.-