REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, Trece de octubre de dos mil cinco.
195º Y 146º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: RONDON ARAQUE MIRLEY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.820, domiciliada en la Calle 35, entre avenidas 3 y 4, edificio “Las Marías”, piso 2, apartamento 04, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y ESPINOZA CADENAS RICARDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.329.213, domiciliado en la Urbanización Santa Juana, edificio “Cova Rey”, piso 4, apartamento 31, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad; por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “U.D.E.S.L.A.” Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, quienes convinieron en relación a la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: El padre se obliga a pagar por concepto de Obligación Alimentaria para su hija en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, asimismo establece un Bono Especial para el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), el bono correspondiente al mes de septiembre se fijará en su debido momento, cuando la niña comience a estudiar, estas cantidades de dinero tendrán un incremento automático del veinte por ciento (20%) sobre la base del aumento salarial tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El ciudadano RICARDO ANTONIO ESPINOZA, depositará las cantidades establecidas en una cuenta de ahorros Nº 01370021470002058562 del Banco Sofitasa a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, asimismo el padre cubrirá los gastos de medicinas y guardería de la niña, quien también gozará de una Póliza de Seguros y HCM, siendo además la niña beneficiaria en un 50% de la Póliza de Seguros de su padre. Ambas partes convienen que el presente acuerdo sea Homologado. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: RONDON ARAQUE MIRLEY DEL VALLE y ESPINOZA CADENAS RICARDO ANTONIO, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Logv/12553