REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NOLYS ISMELDA VIELMA PUENTES y ABENCIO GAVIDIA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.470.550 y V-8.005.778, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº. 27. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente EDGAR JOHAN GAVIDIA VIELMA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 293. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Diligencia de fecha primero (01) de Julio de dos mil cinco, inserta al folio 11 del expediente, en la cual ambos cónyuges Ratifican la Solicitud de Divorcio 185-A. En la solicitud los ciudadanos: NOLYS ISMELDA VIELMA PUENTES y ABENCIO GAVIDIA SOLANO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, el día ocho de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (08-07-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 27, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no son del caso conocer, se separaron de hecho hace más de cinco (05) años, desde Febrero del año 1998, razón por la cual solicitan el Divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, estableciendo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente la seguirá ejerciendo el padre ciudadano ABENCIO GAVIDIA SOLANO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana NOLYS ISMELDA VIELMA PUENTES, suministrará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales por igual monto, aumentando la Obligación Alimentaria en un diez por ciento (10%) cada año, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, la madre visitará al adolescente los fines de semana.-------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NOLYS ISMELDA VIELMA PUENTES y ABENCIO GAVIDIA SOLANO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, el día ocho de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (08-07-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 27. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente la seguirá ejerciendo el padre ciudadano ABENCIO GAVIDIA SOLANO. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana NOLYS ISMELDA VIELMA PUENTES, suministrará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales por igual monto, aumentando la Obligación Alimentaria en un diez por ciento (10%) cada año, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta al Régimen de Visitas, la madre visitará al adolescente los fines de semana.- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/9401.-
|