REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GERMAN CARRERO GELVIS y YANELY VIRGINIA PRATO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Capitán del Ejercito el primero y Licenciada en Bionalisis la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.037.327 y V-9.179.869, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio GLADYS CÁRDENAS DE ÁVILA y GABRIEL JOSÉ ÁVILA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-4.471.409 y V-5.417.328, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 34.675 y 77.075; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº. 74. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por el Registrador Civil Accidental del Estado Lara, signada con el Nº. 1.272. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 280. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GERMAN CARRERO GELVIS y YANELY VIRGINIA PRATO NUÑEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (20-11-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 74, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y cinco (05) años de edad, en su respectivo orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del 21 de Noviembre de 1999, se separaron de hecho sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a tener vida marital y por consiguiente existe una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitan que esa Separación de Hecho que ha ocurrido durante estos años sea convertida en Divorcio, según lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padre, conforme a la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la adolescente y niña antes prenombradas, la ejercerá la madre ciudadana: YANELY VIRGINIA PRATO NUÑEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a sufragar todos los gastos alimentarios de sus hijas, como también se compromete a cubrir todo lo relativo a vestido, habitación, educación (pago de colegio Privado), cultura, asistencia y atención medica y odontológica, medicinas, recreación y deportes, para dichos gastos el padre se compromete a suministrar una Obligación Alimentaria de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 418.000,00) mensuales, los cuales serán pagados por el padre así: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) que en dinero en efectivo depositará a la cónyuge en una Cuenta de Ahorros distinguida con el Nº 0108-0115-050200151025 del Banco Provincial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 293.000,00), mediante el suministro de la Tarjeta de Cesta Ticket de Alimentación, la cual está y quedará en poder de la cónyuge, en la que el Ministerio de la Defensa deposita dicha cantidad de dinero como beneficio socio-económico, así mismo, en los meses de Agosto y Diciembre el padre se compromete a pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), incluido en dicho monto la Obligación Alimentaria, es decir, que la diferencia de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 582.000,00) serán considerados como una Bonificación Especial en dichos meses, para los gastos extras y propios de la época de iniciación del Año Escolar y Navidad, así mismo dicho monto de la Obligación Alimentaria se aumentará de conformidad al Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijas, las veces que lo crea conveniente. En época de vacaciones ambos padres establecerán lo conducente.---------------
En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a su respectiva liquidación.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GERMAN CARRERO GELVIS y YANELY VIRGINIA PRATO NUÑEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (20-11-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 74. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la adolescente y niña antes prenombradas, la ejercerá la madre ciudadana: YANELY VIRGINIA PRATO NUÑEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a sufragar todos los gastos alimentarios de sus hijas, como también se compromete a cubrir todo lo relativo a vestido, habitación, educación (pago de colegio Privado), cultura, asistencia y atención medica y odontológica, medicinas, recreación y deportes, para dichos gastos el padre se compromete a suministrar una Obligación Alimentaria de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 418.000,00) mensuales, los cuales serán pagados por el padre así: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) que en dinero en efectivo depositará a la cónyuge en una Cuenta de Ahorros distinguida con el Nº 0108-0115-050200151025 del Banco Provincial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 293.000,00), mediante el suministro de la Tarjeta de Cesta Ticket de Alimentación, la cual está y quedará en poder de la cónyuge, en la que el Ministerio de la Defensa deposita dicha cantidad de dinero como beneficio socio-económico, así mismo, en los meses de Agosto y Diciembre el padre se compromete a pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), incluido en dicho monto la Obligación Alimentaria, es decir, que la diferencia de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 582.000,00) serán considerados como una Bonificación Especial en dichos meses, para los gastos extras y propios de la época de iniciación del Año Escolar y Navidad, así mismo dicho monto de la Obligación Alimentaria se aumentará de conformidad al Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijas, las veces que lo crea conveniente. En época de vacaciones ambos padres establecerán lo conducente.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
dms/12252.-