REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDAIVIS VIDES PAYARES y ALBINO SEGUNDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.096.892 y V-5.508.042, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ROSANNA MILAGROS GELVES VENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.328.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.296; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha siete (07) de junio del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Estado Mérida, signada con el N° 027. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, la ciudadana: OMITIR NOMBRES, la adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad y del niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad. Partidas Nos. 881, 75 y 280, en su orden. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EDAIVIS VIDES PAYARES y ALBINO SEGUNDO URDANETA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimientos. Señalando los cónyuges, que en fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por razones que no vienen al caso aclarar decidieron separarse de hecho, separación que ha permanecido invariable hasta la presente fecha. Por estas razones solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad y del niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niño, la ejercerá su legitima madre, ciudadana: EDAIVIS VIDES PAYARES, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: ALBINO SEGUNDO URDANETA, ya identificado, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más un Bono Especiales Escolar en el mes de septiembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y un Bono Especial en diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con los artículos 365 y 366 de la ley Ejusdem. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de encontrarse con sus hijos por lo menos dos (02) veces a la semana; igualmente podrá llevárselos dos fines de semanas alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o excursión y previa autorización de la madre para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde (6: 00 p.m). El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le corresponderá el carnaval con el padre y semana santa a la madre, el segundo año le corresponderá el carnaval con la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con la navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran que no adquirieron ninguna clase de bienes y por lo tanto nada tienen que liquidar ni reclamar por ese concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDAIVIS VIDES PAYARES y ALBINO SEGUNDO URDANETA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 027 que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad y del niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niño, la ejercerá su legitima madre, ciudadana: EDAIVIS VIDES PAYARES, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: ALBINO SEGUNDO URDANETA, ya identificado, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más un Bono Especiales Escolar en el mes de septiembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y un Bono Especial Navideño en diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales establecidos tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Ejusdem. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de encontrarse con sus hijos por lo menos dos (02) veces a la semana; igualmente podrá llevárselos dos fines de semanas alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o excursión y previa autorización de la madre para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde (6: 00 p.m). El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le corresponderá el carnaval con el padre y semana santa a la madre, el segundo año le corresponderá el carnaval con la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con la navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 09513
MIRdeE/Rala.-