REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos CARLOS DANIEL MOLINA MOLINA y JULLY DEL VALLE MORENO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, Chofer y Licenciada en Educación, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.049.139 y V-12.044.737, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio RAMONA COROMOTO DAVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.976, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.293, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha primero (01) de Junio del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, Acta N° 21. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 56. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARLOS DANIEL MOLINA MOLINA y JULLY DEL VALLE MORENO ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Primero (01) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en El Chama, Santa Catalina, Vía Principal, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que desde el veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana JULLY DEL VALLE MORENO ROJAS. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS DANIEL MOLINA MOLINA, se compromete a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hija; así mismo suministrará dos (02) Bonos vacacionales, en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, dicha Obligación Alimentaria, será incrementada en forma proporcional en un Diez Por Ciento (10%) anual sobre la cantidad establecida. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa su tranquilidad, ni las labores escolares. Las partes manifiestan que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS DANIEL MOLINA MOLINA y JULLY DEL VALLE MORENO ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar, del Estado Mérida, el día Primero de Agosto de mil novecientos noventa y siete, según Acta Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la niña antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana JULLY DEL VALLE MORENO ROJAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS DANIEL MOLINA MOLINA, aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales, para su hija; así mismo suministrará dos (02) Bonos en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno. Dicha Obligación Alimentaria, será incrementada en un Diez Por Ciento (10%) anual sobre la cantidad establecida. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa su tranquilidad, ni las labores escolares. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fcv/11652.-