REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE SOLICITANTE: MARÍA MILENIS ROBLES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.930.067, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, solicito revisión de la Obligación Alimentaría establecida a favor de su hija, la ciudadana adolescente: FERNANDA JOSÉ PATO ROBLES, de catorce (14) años de edad, establecida mediante acuerdo conciliatorio con el padre de su hija de fecha 31/01/02. Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------
B.-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.936, según Poder Especial Apud Acta que obra inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA: FERNANDO PATO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.322.129, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha 04/07/05, la cual obra inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud, presentada por la ciudadana: MARÍA MILENIS ROBLES MENDOZA, de revisión de la Obligación alimentaría establecida en sentencia de Homologación Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 31/01/02. Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, contenida en el expediente Nº 03471, parte solicitante en la presente causa, a favor de su hija, la ciudadana adolescente: FERNANDA JOSÉ PATO ROBLES, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) mensuales y dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), con sus respectivos aumentos de conformidad con el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no obstante, el referido ciudadano tiene recursos económicos para cumplir y por ende aumentar la Obligación Alimentaria que tiene para con su hija: FERNANDA JOSÉ, por cuanto se desempeña como Médico Cirujano en el Hospital de Guanare, también desempeñándose en algunas clínicas privadas de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Aspira la solicitante, que la Revisión de la Obligación Alimentaria a favor de su hija, determine un monto mayor del estipulado en el acuerdo previo, realmente ajustado a las necesidades de su hija, y en consecuencia se acuerde la Obligación Alimentaria a favor de la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y el mismo se fundamente en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda de conformidad con el artículo 514 Ejusdem, la citación del ciudadano: FERNANDO PATO FERREIRA y notifica a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente la apertura del procedimiento. ------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDADA
Debidamente citado el demandado, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y siete (37). Siendo el día y hora fijado para el Acto de Contestación a la solicitud, el ciudadano: FERNANDO PATO FERREIRA, identificado en autos, no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Por auto de fecha 06/10/05, este Tribunal entra en fase para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Ejusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
PRIMERO.- Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija: FERNANDA JOSÉ PATO ROBLES. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente; al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ... “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento”.....Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....”después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la Obligación de Alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la Obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde ambos padres. C.- Es irrenunciable.---------------------------------------------
SEGUNDO - La acción la fundamenta la madre solicitante en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente en beneficio de su hija, debe ser revisada por cuanto la misma se estableció hace tres (03) años; señalando una serie de hechos para evidenciar lo alegado entre ellos los ocasionados por el pago de colegio; de igual forma debe satisfacer los gastos de alimentación y servicios básicos, manifestando que el referido ciudadano tiene recursos económicos para cumplir y por ende aumentar la Obligación Alimentaria que tiene para con su hija, por lo que solicita que se fije una obligación alimentaría que permita satisfacer las necesidades de su hija, solicita se aumente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y los Bonos Especiales en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo). Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.----------------------------------
TERCERO.- El ciudadano, FERNANDO PATO FERREIRA, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio treinta y siete (37) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al vuelto del folio treinta y siete (37) del presente expediente. Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
CUARTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal, observa que la madre de la adolescente solicita un aumento de la obligación alimentaría fundamentado en el artículo 523 ejusdem; que establece que la misma es revisable cuando cambien los supuestos sobre las cuales se estableció. En el lapso legal de pruebas aporto las siguientes documentales. A.- Valor y mérito jurídico del escrito fundamento de la solicitud. El Tribunal no valora por cuento el escrito de solicitud de revisión de obligación alimentaria no constituye objeto de prueba. B.- Copia de la sentencia de Homologación Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 31/01/02. Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, contenida en el expediente Nº 03471, donde se estableció la obligación alimentaría favor de la adolescente: FERNANDA JOSÉ PATO ROBLES, documental que el Tribunal le da pleno valor probatorio. C.- Constancia de estudio, de notas, de aranceles estudiantiles, facturas correspondientes a los gastos ocasionados a raíz del inicio del nuevo año escolar, todo esto para evidenciar su condición de estudiante. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de institución reconocida (U.E. Colegio Micaeliano”) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la adolescente Fernanda José Pato Robles está en plena etapa de formación educativa, y requiere el aumento de la obligación alimentaria para gastos propios de su educación. D.-Constancia donde se evidencia la participación como Atleta de la adolescente Fernanda Pato en el Club Karate Do, facturas varias de víveres, calzados. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de alimentación, calzado y deporte necesarios en beneficio de su hija.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal del lapso probatorio, el ciudadano, FERNANDO PATO FERREIRA, no trajo a los autos ningún tipo de Pruebas.-----------------------------------
Ahora bien revisadas las actas y autos de la presente solicitud de revisión de la obligación alimentaría establecida, observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte solicitante llevan a la convicción de la Juzgadora de que los supuestos establecidos en la sentencia se han modificado; por cuanto los gastos necesarios para la referida adolescente han aumentado es por lo que este Tribunal debe aumentar al obligación alimentaria mensual y bonos especiales en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado a la ciudadana adolescente: FERNANDA JOSÉ PATO ROBLES, de catorce (14) años de edad, igualmente es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, que la obligación alimentaría corresponde ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado en la presente causa que las necesidades de FERNANDA JOSÉ PATO ROBLES, de catorce (14) años de edad, van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demanda una mayor cantidad, cada día, para satisfacerlas. Establece la norma constitucional en el único aparte del articulo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por si mismo por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El artículo 5 Ejusdem en la parte infine del primer parágrafo señala “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos” de la trascripción de los artículos anteriormente señalados, se puede observar que la obligación de alimentos corresponde ambos padres por igual. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 294 y 295 del Código Civil y los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, establecida a favor de la ciudadana adolescente: FERNANDA JOSÉ PATO ROBLES, representada por la ciudadana: MARÍA MILENIS ROBLES MENDOZA, en contra del ciudadano: FERNANDO PATO FERREIRA antes identificados. En consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000) mensuales que equivalen al 39,50% de un salario mínimo actual con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija FERNANDA JOSÉ PATO ROBLES. Igualmente se establecen dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles, uniformes escolares y el bono de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para que colabore con la ropa y calzado en época decembrina. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) en la oportunidad que se incremente el ingreso del padre ciudadano Fernando Pato Ferreira. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser descontadas directamente de nómina del sueldo del ciudadano Fernando Pato Ferreira y las mismas deben ser entregadas personalmente a la ciudadana María Milenis Robles Mendoza, antes identificada, o depositadas en una Cuenta Bancaria que aperturara a tales fines. Ofíciese al organismo Empleador a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No.01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 a.m.-------
LA SECRETARIA
Expediente Nº 11839
CTD/Rala.-
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