REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.012.646, domiciliada en la Población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: JESÚS EDUARDO y JHON EDWARD CHACIN ANGULO, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-
B.-ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OMAR DÍAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.248, según Poder Especial, que obra en el expediente al folio cuatro (04), otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el Nº 94, Tomo 18, de fecha primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005).----------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: EDUARDO HERMILO CHACÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.604, domiciliado en la Avenida principal de la Población de Lagunillas, Sector “Llano Seco”, Casa Nº 11.708 (Frente al Ambulatorio), quien fue debidamente citado en fecha 26/05/05, según Boleta que obra inserta al folio treinta (30) del presente expediente.------------------------
D.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.298.----------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: NANCY COROMOTO ANGULO, identificada en autos, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: JESÚS EDUARDO y JHON EDWARD CHACIN ANGULO, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Refiere la solicitante que el ciudadano: EDUARDO HERMILO CHACÍN GÓMEZ, antes identificado, nunca ha contribuido con los gastos de manutención de sus hijos, siendo ella; quien ha tenido que ocuparse de los gastos de alimentación, vestuario, medicinas, educación y recreación, viéndose en la necesidad de acudir algunas veces hasta sus familiares para que le ayuden a la manutención de los mismos; esto a pesar de que el padre de sus hijos, cuenta con ingresos fijos como Docente Aula, en el Núcleo Escolar Rural Nº 024, Escuela Bolivariana “Los Caracoles”, San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; dependencia nacional adscrita al Ministerio de Educación y Deportes; Código Nº 12-006970024. Es por lo que solicita que la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, como obligación Alimentaria para sus hijos, y DOS BONOS ESPECIALES, (Escolar y navideño), para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS DE BOLIVARES (Bs.400.000,oo), cada uno, los cuales deberán ser depositados en fechas quince (15) de agosto y quince (15) de diciembre de cada año, igualmente que las cantidades especificadas serán incrementadas en un diez por ciento (10%) anualmente y que se acuerde como sistema de pago el descuento directo por nómina, a cuyo efecto debe oficiarse al Departamento de Personal y pago directo del Ministerio de Educación y Deportes; a los efectos de que sean depositados en la Cuenta Bancaria Nº 01080345480200015165; del Banco Provincial, a nombre de la madre de los niños. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 25, 30, 365, 366, 369, 371, 372, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


En fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: EDUARDO HERMILO CHACÍN GÓMEZ, Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al Expediente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 13 de junio del 2005 el demandado de autos asistido por el abogado Carlos Eladio Peña Zerpa consigna escrito de Promoción de Pruebas en un folio útil y cuatro (4) anexos. En fecha 06 de octubre del 2005, concluido como se encuentra el lapso concedido mediante auto que obra al folio treinta y cinco (35), este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: JESÚS EDUARDO y JHON EDWARD CHACIN ANGULO, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez. -------
TERCERO:- La ciudadana: NANCY COROMOTO ANGULO, en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad, siendo estas: A.- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: JESÚS EDUARDO y JHON EDWARD CHACIN ANGULO, las cuales fueron valoradas anteriormente. B.-Constancias de estudio de los niños Jesús Eduardo Chacin Angulo y Jhon Edward Chacin Angulo. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de instituciones reconocidas (Escuela Bolivariana “Los Caracoles” y J.I. “Estado Portuguesa”) y están suscritas por funcionario facultado para ello y vienen a comprobar que los niños Jesús Eduardo Chacin Angulo y Jhon Edward Chacin Angulo están en plena etapa de formación educativa, y requieren la fijación de la obligación alimentaria para gastos propios de la educación. C.- Valor y mérito jurídico de la prueba de informes, referida a la constancia de trabajo del ciudadano Eduardo Hermilo Chacin Gómez, la cual consta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Ministerio de Educación y Deportes) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano Eduardo Hermilo Chacin Gómez, se desempeña como funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con cargo de Docente IV/ Aula, adscrito al NER_NUC ESC RURAL Nº 024, devengado un sueldo mensual por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.235.590,56), por concepto de 40 días de Bono Vacacional por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.644.788,oo), un pago único de cuatro semanas compensatorias por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.151.351,60), por concepto de Aguinaldos en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.700.773,oo) y por concepto de cesta ticket la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 164.650,20) con sus debidas deducciones y beneficios, demostrando tener capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación alimentaria que a bien tenga fijar este Tribunal en beneficio de sus hijos los niños Jesús Eduardo Chacin Angulo y Jhon Edward Chacin. D.- Promuevo el valor del recibo de pago que prueba que el ciudadano Eduardo Hermilo Chacin Gómez trabaja como Docente de Aula en el Núcleo Escolar Nº 024. El Tribunal no valora por cuanto se trata de una copia simple, borrosa y no esta suscrita por funcionario alguno que de fe de la misma.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El padre obligado ciudadano: EDUARDO HERMILO CHACÍN GÓMEZ, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, si consignó Escrito de Promoción de Pruebas en su oportunidad legal debidamente asistido por el abogado: CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, antes identificados, promoviendo las siguientes pruebas documentales: A.-valor y mérito jurídico de las actas procesales que corren en autos. El tribunal no valora en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. B.- Valor y mérito jurídico del documento que consta al folio 8 del presente expediente. El Tribunal la valoro anteriormente en el literal B. C.- Partida de Nacimiento de la niña ENGHY MARIANGEL CHACIN GUILLÉN. El Tribuna la valora por ser documento público y de la misma se evidencia la filiación paterna existente entre la referida niña y su padre el ciudadano Eduardo Hermilo Chacin Angulo, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez. D.- Tarjeta de diagnostico con código C512 emitida por el laboratorio de Citogenética del Centro de Estudio y Prevención del Retardo Mental en el Desarrollo y Tarjeta de Citas a la Historia clínica Nº 9.651. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que el padre incurre en gastos de salud necesarios en beneficio de su hija Enghy Mariangel Chacin Guillén. E.-Recibo de pago de la ciudadana Nancy Coromoto Angulo. El Tribunal no valora por tratarse de una copia simple y la misma no está suscrita por funcionario competente que pueda dar fe de la misma.-----------------------
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: EDUARDO HERMILO CHACÍN GÓMEZ, la misma se evidencia según Constancia de Trabajo que corre inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente y comprueba que el ciudadano Eduardo Hermilo Chacin Gómez, se desempeña como funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con cargo de Docente IV/Aula, adscrito al NER. NUC ESC. RURAL Nº 024, devengado un sueldo mensual por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.235.590,56), por concepto de 40 días de Bono Vacacional por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.644.788,oo), un pago único con cuatro semanas compensatorias por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.151.351,60), por concepto de Aguinaldos en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.700.773,oo) y por concepto de cesta ticket la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 164.650,20) con sus debidas deducciones y beneficios, demostrando tener capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación alimentaria que a bien tenga fijar este Tribunal en beneficio de sus hijos los niños Jesús Eduardo Chacin Angulo y Jhon Edward Chacin.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, EDUARDO HERMILO CHACÍN GÓMEZ, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: NANCY COROMOTO ANGULO, ya identificada, en contra del ciudadano: EDUARDO HERMILO CHACÍN GÓMEZ, igualmente identificado, a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: JESÚS EDUARDO y JHON EDWARD CHACIN ANGULO, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 49,38% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 405.000,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad de 98,76 % salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de los niños de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un diez por ciento (10%) sobre la base de la mensualidad y bonos especiales fijados. Las cantidades antes mencionadas deberán ser descontadas directamente por nómina del sueldo del obligado ciudadano Eduardo Hermilo Chacin Gómez y depositadas en la Cuenta Bancaria Nº 01080345480200015165; del Banco Provincial, a nombre de la madre de los niños, ciudadana Nancy Coromoto Angulo. Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.---------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 11947
CTD/Rala.-