REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ISAIAS RANGEL ROMERO y NELLY MARIA TORO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.046.373 y V-10.718.058, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado SIMON EMILIO ARAQUE CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.268 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 280. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 05. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio cuatro (04) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: ISAIAS RANGEL ROMERO y NELLY MARIA TORO DE RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete (30-10-1987) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 280, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por causa diversas, las cuales no son del caso analizar en este momento, el día cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis (05-08-1996), ocho años después de nacer la niña, ambos cónyuges decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en forma independiente, no haciendo vida en común desde entonces, bajo ninguna circunstancia y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida de manera compartida por ambos cónyuges, de acuerdo a lo establecido en el articulo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la misma, será ejercida por su madre, ciudadana NELLY MARIA TORO DE RANGEL, señalamiento que se hace con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 y en el 360 Ejusdem. TERCERA: Según lo pautado en los artículos 360, 366, 369 y 375 Ejusdem, referente a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano ISAIAS RANGEL ROMERO, se compromete a depositar en una cuenta bancaria que se obliga a aperturar a tal efecto, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Igualmente el padre, se compromete a pagar dos Bonos Especiales a favor de la adolescente antes identificada, por la misma cantidad de dinero expresada anteriormente, los cuales serán pagados uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año. Estas cantidades de dinero serán objeto de un ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo con lo pautado en el ultimo parágrafo del mencionado articulo anterior 369 ejusdem en un cinco por ciento (5%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, tomando en cuenta la previsión hecha por el legislador en los artículos 385 y 387 Ejusdem, se establece un Régimen abierto a favor del padre, ciudadano ISAIAS RANGEL ROMERO, en consecuencia éste podrá visitar a su hija en cualquier momento, con tal que no interfiera con sus horas de descanso diurnas y nocturnas y con sus horas de estudio. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial, se deja constancia que durante el lapso de tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna, en consecuencia no hay nada que dilucidar, ni partir por este concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ISAIAS RANGEL ROMERO y NELLY MARIA TORO CAMACHO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el registrador Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete (30-10-1987) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 280. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad de la hija OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda de la misma, será ejercida por la madre. Según lo pautado en los artículos 360, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano ISAIAS RANGEL ROMERO, se compromete a depositar en una cuenta bancaria que se obliga a aperturar a tal efecto, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Igualmente el padre, se compromete a pagar dos Bonos Especiales a favor de la adolescente antes identificada, por la misma cantidad de dinero expresada anteriormente, los cuales serán pagados uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año. Estas cantidades de dinero serán objeto de un ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo con lo pautado en el ultimo parágrafo del mencionado articulo anterior 369 ejusdem en un cinco por ciento (5%). En cuanto al Régimen Patrimonial, se deja constancia que durante el lapso de tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna, en consecuencia no hay nada que dilucidar, ni partir por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Exp. Nº 12333
Cherald.-