REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JUAN MIGUEL BAPTISTA GONZALEZ y SAIRA CLARETH GARCIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.105.164 y V-11.915.213, domiciliados en el primero en Santa Elena de Arenales, calle Cristo Rey, casa Nº 30, Municipio Juan Ramos de Lora, Estado Mérida y la segunda en el sector Llano Seco, calle principal, frente a la escuela, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 35. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 665 y JUAN CARLOS BAPTISTA GARCIA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 138. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio siete (07) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JUAN MIGUEL BAPTISTA GONZALEZ y SAIRA CLARETH GARCIA GUERRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día diecisiete de septiembre de de mil novecientos noventa y tres (17-09-1993) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 35, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, ambos de once (11) años de edad, según se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Elena de Arenales, calle Cristo Rey, casa Nº 30, Municipio Juan Ramos de Lora, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, a partir del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), lamentablemente por diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, que los llevo a una separación de hecho por más de seis (06) años y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: En virtud de la separación de hecho mencionada, siempre han mantenido relaciones cordiales con sus hijos, han contribuido con los gastos correspondientes a la Obligación Alimentaria y en aras de la necesidad e interés de los niños, correspondientes a los gastos necesarios requeridos para nuestros hijos, tal y como lo establece el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debida a la capacidad económica del padre de nuestros hijos OMITIR NOMBRES, han convenido y el padre se obliga a pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, igualmente asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán entregados a la madre ciudadana SAIRA CLARETH GARCIA GUERRERO, los días 15 de cada mes; más dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para útiles escolares, vestido y calzado. Igualmente convinieron en un incremento proporcional de un diez por ciento (10%) anual, una vez que el padre tenga mayores ingresos económicos. SEGUNDA: Por cuanto la madre ciudadana SAIRA CLARETH GARCIA GUERRERO, viene ejerciendo la Custodia, vigilancia, orientación moral, educativa, desarrollo físico mental e integral en forma directa de los hijos antes identificados, en tal virtud, y en vista del Interés Superior del los niños, están de acuerdo que la Guarda siga ejercida por la madre y en cuanto a la Patria Potestad, sea compartida de conformidad con la Ley. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas acordamos que el mismo sea abierto, es decir, que el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente sin limitación alguna y en épocas de vacaciones, las mismas serán compartidas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN MIGUEL BAPTISTA GONZALEZ y SAIRA CLARETH GARCIA GUERRERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ate la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día diecisiete de septiembre de de mil novecientos noventa y tres (17-09-1993) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad de los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda de los mismos, será ejercida por la madre. El padre se obliga a pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, igualmente asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán entregados a la madre ciudadana SAIRA CLARETH GARCIA GUERRERO, los días 15 de cada mes; más dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para útiles escolares, vestido y calzado. Igualmente convinieron en un incremento proporcional de un diez por ciento (10%) anual, una vez que el padre tenga mayores ingresos económicos. En cuanto al Régimen de Visitas acordamos que el mismo sea abierto, es decir, que el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente sin limitación alguna y en épocas de vacaciones, las mismas serán compartidas ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Exp. Nº 12343
Cherald.-