REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIGUEL ANGEL NAVA SAAVEDRA y LIBIA JACQUELINE ALTUVE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Licenciado en Filosofía y Manicurista, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.463.623 y V-15.923.199, domiciliados: El primero en la ciudad de Barcelona, Calle Zamora, Nº 11-18, entre la Calle Anzoátegui y Juncal, Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Mérida, Santa Elena, Segunda Vereda, Edificio El Rosario, Piso 2, Apartamento 9, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: DULCE MARIA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.481, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 05. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el No. 120. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MIGUEL ANGEL NAVA SAAVEDRA y LIBIA JACQUELINE ALTUVE RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que desde el año 2000 su vida conyugal fue interrumpida y por razones personales decidieron establecer cada uno residencias separadas, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítima madre, ciudadana: LIBIA JACQUELINE ALTUVE RIVAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: MIGUEL ANGEL NAVA SAAVEDRA, identificado en autos, se obliga a aportar para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) que serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0281-117281-00179-7 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana: MARTHA RIVAS HERNÁNDEZ, quien es la abuela materna de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, pues así lo ha convenido su progenitora ciudadana: LIBIA JACQUELINE ALTUVE RIVAS, cantidad esta que tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%). Asimismo aportará dos (02) Bonos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada uno; uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, los cuales tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto y de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En la comunidad conyugal no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL NAVA SAAVEDRA y LIBIA JACQUELINE ALTUVE RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítima madre, ciudadana: LIBIA JACQUELINE ALTUVE RIVAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: MIGUEL ANGEL NAVA SAAVEDRA, identificado en autos, se obliga a aportar para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) que serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0281-117281-00179-7 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana: MARTHA RIVAS HERNÁNDEZ, quien es la abuela materna de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, pues así lo ha convenido su progenitora ciudadana: LIBIA JACQUELINE ALTUVE RIVAS, cantidad esta que tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%). Asimismo aportará dos (02) Bonos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada uno; uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, los cuales tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto y de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.--------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 12344
CTD/Rala.-