REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02. MÉRIDA, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUISA ELENA ROA QUINTERO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, doméstica y taxista, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.823.927 y V-12.347.853 respectivamente, domiciliados: La primera en la Urbanización Humbolth, Calle 03, Vereda 13, Casa Nº 06, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización Los Curos, Parte Baja, Casa Nº 17, Calle Principal, Municipio Libertador del Estado Mérida; por ante la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Acta de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), quienes en su carácter de Padres y Representantes Legales de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, convinieron en relación a la Cesión de Guarda Voluntaria (Provisional), de sus hijos en los siguientes términos: Al respecto la madre ciudadana: LUISA ELENA ROA QUINTERO, ya identificada, manifiesta su voluntad de ceder la Guarda de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, al padre de los mismos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ RINCÓN, sin que ello signifique que renuncie a los derechos que como madre le otorga la ley, debido a que no tiene condiciones de habitabilidad, estabilidad emocional, laboral y de hogar, para ejercer el buen ejercicio de la Guarda, hasta tanto tenga un mejor nivel de vida y pueda ofrecerles a los niños estabilidad integral. Presente el padre ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ RINCÓN, señaló estar de acuerdo con la solicitud expuesta por la madre de sus hijos, y asume la cesión de Guarda planteada. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LUISA ELENA ROA QUINTERO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ RINCÓN, plenamente identificados en autos, en beneficio de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 12502 de Homologación Cesión de Guarda. CÚMPLASE.-----------------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE Nº 12502
GJdeO/Rala.-