REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL y YENNY LUCIA RODRÍGUEZ SANTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.713.411 y V-11.957.947, domiciliados: El primero en Calle 25, Edificio San Vicente, Primer Piso, Apartamento 02, Mérida, Estado Mérida y la segunda en el Complejo habitacional Los Azules, Calle 3, Casa Nº 53, Sector La Alegría, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.910, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.013 y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. Acta N° 16. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, signada bajo los Nos. 83 y 109. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL y YENNY LUCIA RODRÍGUEZ SANTA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: YINELL TRINIDAD PEÑA RODRÍGUEZ, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el Complejo habitacional Los Azules, Calle 3, Casa Nº 53, Sector La Alegría. Señalando que desde el mes de febrero del año 1999 su vida conyugal fue interrumpida, dejando de vivir juntos, haciendo desde entonces hasta el presente cada uno una vida independiente, sin que exista posibilidad de una reconciliación; por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YENNY LUCIA RODRÍGUEZ SANTA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL, identificado en autos, fija para sus hijos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.188.000,oo), de los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros Nº 0345-0200025195 del Banco Provincial, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs47.000,oo) semanales, a nombre de la madre de los referidos niños, ciudadana: YENNY LUCIA RODRÍGUEZ SANTA, de conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad será incrementada anualmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto fijado, y así cubrir la insuficiencia que se genere como consecuencia del proceso inflacionario. Igualmente el padre, MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL, identificado en autos, se compromete a efectuar a su cuenta y cargo la compra durante el mes de julio de los útiles escolares, así como los uniformes escolares correspondientes, consistentes en vestidos, zapatos, etc., al igual que el aporte de la matricula escolar, y en el mes de diciembre también realizará a su cuenta la adquisición de vestimenta y demás elementos de sus edades, con motivo de la época decembrina. En cuanto a los gastos por concepto de servicios médicos, incluidas las consultas, terapias y medicamentos, estos serán efectuados también por el padre, MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL, identificado en autos, contra facturas o recibos, es decir, previa presentación de los comprobantes que justifiquen tales erogaciones. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre, ciudadano: MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL, identificado en autos, participará con anticipación cuando los visitará dado que se encuentra trabajando lejos de la población de Lagunillas. QUINTA: En la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL y YENNY LUCIA RODRÍGUEZ SANTA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YENNY LUCIA RODRÍGUEZ SANTA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL, identificado en autos, fija para sus hijos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.188.000,oo), de los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros Nº 0345-0200025195 del Banco Provincial, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs47.000,oo) semanales, a nombre de la madre de los referidos niños, ciudadana: YENNY LUCIA RODRÍGUEZ SANTA, de conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad será incrementada anualmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto fijado, y así cubrir la insuficiencia que se genere como consecuencia del proceso inflacionario. Igualmente el padre, MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL, identificado en autos, se compromete a efectuar a su cuenta y cargo la compra durante el mes de julio de los útiles escolares, así como los uniformes escolares correspondientes, consistentes en vestidos, zapatos, etc., al igual que el aporte de la matricula escolar, y en el mes de diciembre también realizará a su cuenta la adquisición de vestimenta y demás elementos de sus edades, con motivo de la época decembrina. En cuanto a los gastos por concepto de servicios médicos, incluidas las consultas, terapias y medicamentos, estos serán efectuados también por el padre, MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL, identificado en autos, contra facturas o recibos, es decir, previa presentación de los comprobantes que justifiquen tales erogaciones. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre, ciudadano: MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL, identificado en autos, participará con anticipación cuando los visitará dado que se encuentra trabajando lejos de la población de Lagunillas. Así se decide.------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12105
MIRdeE/Rala.-
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