REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JHONNY FRANCISCO VILLAFRAZ BLANCO y CRUSOLIA ZERPA PUENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.470.167 y V-10.105.997, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio: SORAYA VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.302, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se dio entrada a la presente solicitud, y se Decreta legalmente separados de cuerpos y de bienes a los ciudadanos antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de Resolución Nº 905, de fecha 04/10/96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; el referido Juzgado declina la presente causa por declararse incompetente por materia a este Tribunal de Protección, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 30/03/00, avocándose este Tribunal de Protección para conocer de la misma en fecha 11/09/00, se ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a las partes de la continuación del procedimiento. Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserto al folio once (11) del expediente, los ciudadanos: JHONNY FRANCISCO VILLAFRAZ BLANCO y CRUSOLIA ZERPA PUENTE, identificados en autos, consignan escrito en el cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 10. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 204. TERCERO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: JHONNY FRANCISCO VILLAFRAZ BLANCO y CRUSOLIA ZERPA PUENTE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones y circunstancias que no es del caso mencionar, han decidido de común acuerdo separarse de cuerpos y Bienes, quedando dicha separación decretada el diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTE, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: OMITIR NOMBRES, ya identificado, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), más el aumento del veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pagaderos los días treinta (30) o último de cada mes, ambas partes convienen que rehacen responsables del vestuario, medicinas, médicos, útiles escolares, y el cónyuge aportará cualquier otro recurso que este a su alcance para el bienestar de su hijo. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas será Abierto, siempre y cuando el período de estudios en sus actividades escolares no sea interrumpido; el adolescente será llevado de vacaciones en forma intercalada y siempre y cuando este con personas que respondan por la integridad tanto moral como física del Adolescente. QUINTA: Durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual no tienen bien alguno que liquidar. Han convenido en que los bienes que sean adquiridos a partir del momento de la firma del presente escrito, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JHONNY FRANCISCO VILLAFRAZ BLANCO y CRUSOLIA ZERPA PUENTE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTE, ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JHONNY FRANCISCO VILLAFRAZ BLANCO, ya identificado, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), más el aumento del veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pagaderos los días treinta (30) o último de cada mes, ambas partes convienen que rehacen responsables del vestuario, medicinas, médicos, útiles escolares, y el cónyuge aportará cualquier otro recurso que este a su alcance para el bienestar de su hijo. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas será Abierto, siempre y cuando el período de estudios en sus actividades escolares no sea interrumpido; el adolescente será llevado de vacaciones en forma intercalada y siempre y cuando este con personas que respondan por la integridad tanto moral como física del Adolescente. QUINTO: Durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual no tienen bien alguno que liquidar, y por lo tanto los bienes que sean adquiridos a partir del momento de la firma del presente escrito, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 00611
MIRdeE/Rala.-
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