REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS ALFONSO RAMÍREZ ZERPA y LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, T.S.U en Forestal y estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.048.552 y V-12.220.707, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio: YOLIMAR BELANDRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.645, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil tres (2003), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha
Seis (06) de mayo del año dos mil cuatro (2004). Mediante escritos de fechas 12/08/05 y 19/09/05 en su orden, que corren insertos a los folios diecinueve (19) y veinte (20) respectivamente, del presente expediente, los ciudadanos: CARLOS ALFONSO RAMÍREZ ZERPA y LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada bajo el N° 21. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada con el No. 28. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: CARLOS ALFONSO RAMÍREZ ZERPA y LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos por incompatibilidad de caracteres y diferencias conyugales surgidas entre ellos, quedando dicha separación decretada el Seis (06) de mayo del año dos mil cuatro (2004), y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO, identificado en autos, se obliga a pasar para su hija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), mensuales, y dos (02) Cuotas Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en vacaciones y navidad, los cuales serán depositados en los últimos cinco (05) días de cada mes a la Cuenta de Ahorros Nº 0377-0200000636 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana: MARLENE ARAUJO, los mismos serán destinados para la Obligación de Alimentos, estas cantidades serán aumentadas de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, y la madre tiene la Obligación de permitir las respectivas visitas cuando lo considere conveniente y podrá el padre llevarla cuantas veces lo considere necesario, siempre con aviso previo a tal hecho y solo en horas diurnas. Poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar, en relación a lo más conveniente para la niña. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no hay gananciales que liquidar; los bienes que cada uno adquiera son de su exclusiva propiedad a partir de que se Decrete la Separación de Cuerpos de la presente solicitud. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO RAMÍREZ ZERPA y LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO,, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO, identificado en autos, se obliga a pasar para su hija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), mensuales, y dos (02) Cuotas Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en vacaciones y navidad, los cuales serán depositados en los últimos cinco (05) días de cada mes a la Cuenta de Ahorros Nº 0377-0200000636 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana: MARLENE ARAUJO, los mismos serán destinados para la Obligación de Alimentos, estas cantidades serán aumentadas de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, y la madre tiene la Obligación de permitir las respectivas visitas cuando lo considere conveniente y podrá el padre llevarla cuantas veces lo considere necesario, siempre con aviso previo a tal hecho y solo en horas diurnas. Poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar, en relación a lo más conveniente para la niña. QUINTO: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no hay gananciales que liquidar y los bienes que cada uno adquiera son de su exclusiva propiedad. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 07841
CTD/Rala.
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