REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YENNY CAROLINA ANGULO ROJAS y RAMON ALEXI CASTILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.032.306 y V-11.956.799, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado NELSON GREGORIO SANCHEZ FARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.732 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de junio de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 47. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 129, año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio cinco (05) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: YENNY CAROLINA ANGULO ROJAS y RAMON ALEXI CASTILLO QUINTERO anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día catorce (14) de julio mil novecientos noventa y siete (14-07-1997) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 47, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, plenamente identificado en auto, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje unión cuatro, frente al 0-17, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, a partir del 18 de febrero del año 1999, por problemas de tipo personal que no vienen al caso detallar, han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, de forma interrumpida, si que hasta ahora haya existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES, continuará siendo ejercida por ambos padres, en Interés y beneficio del niño. Y la Guarda y Custodia, convinieron de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que siga siendo ejercida por la madre, con quien siempre ha vivido desde la separación. SEGUNDA: En cuanto a la Obligación Alimentaría contemplada en los artículos 366 y 375 Ejusdem, convinieron establecer una cantidad mensual, que ascienda a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales e igualmente un incremento automático del veinte por ciento (20%) anual, a partir del próximo año, de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. TERCERA: Se establecen dos Bonos Especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, cada uno por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) e igualmente un incremento automático del veinte por ciento (20%) anual, a partir del próximo año, de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. CUARTA: en relación a las visitas acordaron mantener un Régimen de Visitas abierto. QUINTA: Por cuanto no adquirieron bienes durante la unión conyugal, no existen bienes a liquidar, en consecuencia no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor del alguno de los cónyuges, no teniendo nada que reclamarnos por este o algún otro concepto, quedando expresamente establecido que el activo o pasivo que a partir de la presente separación se adquiera, será de única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente.-------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: QUINTERO anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día catorce (14) de julio mil novecientos noventa y siete (14-07-1997) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 47. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda del mismo, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría convinieron establecer una cantidad mensual, que ascienda a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales e igualmente un incremento automático del veinte por ciento (20%) anual, a partir del próximo año. Asi mismo se establecen dos Bonos Especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, cada uno por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) e igualmente un incremento automático del veinte por ciento (20%) anual, a partir del próximo año, de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. CUARTA: en relación a las visitas acordaron mantener un Régimen de Visitas abierto. ASÍ SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

Sría.
Exp. Nº 12294
Cherald.-