REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE SOLICITANTE: KARINA DEL VALLE ARAQUE DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.220.306, domiciliada en Sector Padre Luis Apolinar Granados, S/N, a dos cuadras de la Escuela María Antonieta Rossi, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: JESÚS MANUEL CONTRERAS ARAQUE, de once (11) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido niño, debidamente asistida por las Abogadas: YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Suplente Especial y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEOVARDO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.525.489, domiciliado en Barrio Santa Elena, Pasaje Monsalve, Nº 3-68, Tovar, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), la cual obra inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente.--------------------------------
C.-ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO: LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, según Poder Especial Apud-Acta que obra inserto al folio setenta y cuatro (74).------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: KARINA DEL VALLE ARAQUE DE CONTRERAS, establecida mediante convenio (Homologación Fijación de Obligación Alimentaria), Expediente Nº 10.270, de fecha 05/08/04, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales fijados en especie, es decir, sin determinación de montos, más un ajuste anual del veinte por ciento (20%) de la mensualidad y una cuota mensual adicional por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), como pago de la deuda que ya tenía acumulada de años anteriores y cuya cuantía para ese momento se había calculado en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), conforme consta en el expediente Nº 3169, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), Motivo: Aumento de Obligación de Alimentos, a la cual tampoco había dado cumplimiento y por ello se realizó ese convenio de pago y aumento de la mensualidad, en el año dos mil cuatro (2004), sin embargo, el obligado solo dio cumplimiento a su obligación durante unos meses, es decir, hasta octubre de dos mil cuatro (2004), con lo cual solo pagó cinco (5) meses de deuda y cinco (5) meses de la nueva mensualidad, sin cumplir con el Bono Especial de diciembre establecido en especie, es decir, que a la fecha ha acumulado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) correspondiente a los meses de diciembre 2004 y enero 2005, lo que no incluye el valor de lo que debió entregar en ropa y calzado en el mes de diciembre, a lo cual se acumula la deuda vieja (aceptada en el año 2004), Exp. Nº 10.270, destaca la solicitante que ella se encuentra desempleada y en cambio el padre de su hijo tiene empleo fijo como Funcionario Policial, por lo que solicita que el descuento de sus obligaciones se de a través del descuento directo de nómina ya que de modo voluntario es imposible lograrlo con la constancia y consecutividad necesaria. Resulta necesario que el monto total de la deuda, calculando un aproximado de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES Bs.132.000,oo) del Bono Navideño, conforme a facturas de calzado y ropa anexadas al expediente, asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.152.000,oo) que corresponden a la deuda acumulada desde el año 2002, dos meses de obligación diciembre 2004 y enero 2005 y Bono Navideño 2004. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: JOSÉ LEOVARDO CONTRERAS MOLINA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: KARINA DEL VALLE ARAQUE DE CONTRERAS, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadana niño: JESÚS MANUEL CONTRERAS ARAQUE, de once (11) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas mediante convenio (Homologación Fijación de Obligación Alimentaria), Expediente Nº 10.270, de fecha 05/08/04, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales fijados en especie, es decir, sin determinación de montos, más un ajuste anual del veinte por ciento (20%) de la mensualidad y una cuota mensual adicional por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), como pago de la deuda que ya tenía acumulada de años anteriores y cuya cuantía para ese momento se había calculado en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), conforme consta en el expediente Nº 3169, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), Motivo: Aumento de Obligación de Alimentos.--------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintisiete (27), el ciudadano JOSÉ LEOVARDO CONTRERAS MOLINA, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, debidamente asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, identificado en autos, consignando escrito de contestación a la solicitud en un (1) folio útil. En el cual rechazó los hechos señalados, y manifestó que no ser el padre biológico del ciudadano niño: JESÚS MANUEL CONTRERAS ARAQUE, de once (11) años de edad, razón por la cual no le corresponde cumplir con la Obligación Alimentaria, sino que esta Obligación le corresponde a su verdadero padre que es el ciudadano: JESÚS MANUEL TORRES, al efecto, en vista de esta situación interpuso en fecha 29/11/2004, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, demanda de Impugnación de Paternidad, Sala de Juicio Nº 03, Expediente Nº 11.166; por otra parte señala que ha venido cumpliendo religiosamente con estas Obligaciones Alimentarias de que el referido niño no es su hijo. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El ciudadano LEOVARDO CONTRERAS MOLINA, hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.-----------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana KARINA DEL VALLE ARAQUE DE CONTRERAS, promovió pruebas documentales. Por auto de fecha 17 de octubre del 2005, concluido el lapso probatorio el Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Ejusdem. ---------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: KARINA DEL VALLE ARAQUE DE CONTRERAS, acompaño a su escrito de solicitud A.- Valor y mérito probatorio de la Partida de Nacimiento de su hijo, el niño JESÚS MANUEL CONTRERAS ARAQUE. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y la misma viene a comprobar la filiación de este hijo con el ciudadano JOSE LEOVARDO CONTRERAS MOLINA quien es su padre y en consecuencia tiene para con el la obligación de mantenerlo, educarlo y velar por la protección integral de este. B.-Copia certificada de la homologación donde se fijó la obligación alimentaria. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello en donde consta los montos de la obligación alimentaria en beneficio del niño Jesús Manuel Contreras Araque. C.- Facturas varias de zapatos, víveres, vestido. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de vestido y calzado en beneficio de su hijo. D.-Constancias de empleo y de residencia emanada de la Prefectura del Estado Mérida.- El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de una Organismo reconocido ( Prefectura Civil) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadana Karina del valle Araque de Contreras, no desempeña ningún tipo de empleo ni público, ni privado y tiene su residencia en el Sector Luis Apolinar Granados, Santa Cruz de Mora estado Mérida. E.- Constancia de estudio del niño JESÚS MANUEL CONTRERAS. El Tribunal la valora por cuanto emana de institución reconocida (Escuela Estadal Bolivariana “María Antonieta Rossi”) y de la misma se evidencia que el niño Jesús Manuel Contreras cursa el tercer grado de educación Básica. F.- Constancia de trabajo del ciudadano JOSE LEOVARDO CONTRERAS MOLINA. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (Dirección General de Policía) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano José Leovardo Contreras Molina, se desempeña como Cabo Segundo (PM), devengado un sueldo mensual por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN MIL CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 505.171,68), con sus debidas deducciones y beneficios y el Bono Vacacional por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 673.562,oo) y Aguinaldo por la cantidad de Bs. 1.515.515,04, demostrando tener capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación alimentaria previamente fijada y no pagada, así como para pagar lo debido por deuda atrasada, acumulada y no cumplida en beneficio de su hijo JESUS MANUEL CONTRERAS ARAQUE.--------------------------------------------------------------------------------
Promovió testifícales: Promovió como testigos a los ciudadanos EDICTA TERESA NAVA CONTRERAS, SOCORRO DE JESÚS MORA CONTRERAS y JESÚS ALFREDO HERNANDEZ ROJAS, identificados en autos, los cuales no se valoran por quedar desierto el acto respectivo. ------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano JOSE LEOVARDO CONTRERAS MOLINA, asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA, identificados en autos, promovió pruebas documentales, tales como: A.-Copias certificadas del expediente civil Nº 11.166, donde consta la demanda de Impugnación de Paternidad contra el niño JESÚS MANUEL CONTRERAS ARAQUE. El Tribunal no valora por cuanto se observa que la referida demanda está en proceso y no hay sentencia definitivamente firme en donde se evidencie que fue declarada con lugar y hasta que ese pronunciamiento no exista por parte del Juez de la causa el niño Jesús Manuel Contreras Araque mantendrá vigente su filiación paterna con el ciudadano José Leovardo Contreras Molina.---B.- Posiciones juradas. El ciudadano José Leovardo Contreras Molina solicito Posiciones Juradas obligándose a absolverlas recíprocamente. En la oportunidad legal la parte demandada no se hizo presente ni por si por medio de apoderado judicial. Estuvo presente la parte demandante. En fecha 17 de octubre del presente año, oportunidad legal para que la parte solicitante de las posiciones juradas las absolviera, el mismo no se hizo presente quedando confeso en relación a la obligación alimentaria fijada, su incumplimiento, deuda acumulada del año 2002, ha sido llamado a conciliar, no cumple con lo acordado, tiene capacidad económica para cumplir y trata de desconocer la paternidad de su hijo para evadir su responsabilidad.------------------------------------------------------------------------
Promovió testifícales: Promovió como testigos a los ciudadanos ALCIDES RAFAEL CARRERO y ESPERANZA CONTRERAS MOLINA, identificados en autos, los cuales no se valoran por quedar desierto el acto respectivo.-----------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano LEOVARDO CONTRERAS MOLINA a satisfacer las necesidades de su hijo, JESÚS MANUEL CONTRERAS ARAQUE, de once (11) años de edad, cantidad establecida en homologación de convenimiento por el Tribunal de Protección en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales fijados en especie, es decir, sin determinación de montos, más un ajuste anual del veinte por ciento (20%) de la mensualidad y una cuota mensual adicional por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), como pago de la deuda que ya tenía acumulada de años anteriores y cuya cuantía para ese momento se había calculado en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), conforme consta en el expediente Nº 3169, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), Motivo: Aumento de Obligación de Alimentos. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano niño: JESÚS MANUEL CONTRERAS ARAQUE, de once (11) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos”. ---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento; hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo manifestó en su escrito de contestación las causa que lo originan, manifestando no ser el padre biológico del ciudadano niño: JESÚS MANUEL CONTRERAS ARAQUE, de once (11) años de edad, razón por la cual no le corresponde cumplir con la Obligación Alimentaria, sino que esta Obligación le corresponde a su verdadero padre que es el ciudadano: JESÚS MANUEL TORRES. Igualmente se evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría, así como también de la deuda acumulada pendiente del año 2002, esta Juzgadora llega al convencimiento que el ciudadano JOSÉ LEOVARDO CONTRERAS MOLINA, padre obligado adeuda la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.827.840,oo), en beneficio de su hijo JESÚS MANUEL CONTRERAS ARAQUE discriminados de la siguiente manera: 1.-La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto de deuda acumulada del año 2002, la cual fue convenida y consta en expediente Nº 3169. 2.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo) por concepto de Bono Navideño del año 2004. 3.- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) correspondientes a la obligación alimentaria mensual vencidas y no pagadas de los meses de diciembre del 2004 y enero del 2005 a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada uno. 4.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) correspondientes a la obligación alimentaria mensual vencidas y no pagadas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2005 a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada uno. 5.-Se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa a la totalidad adeuda y da la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 195.840). La sumatoria de la deuda acumulada, más el bono navideño, más las mensualidades de diciembre 2004 y enero 2005, más las mensualidades de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2005, más el doce por ciento (12%) anual que da una sumatoria total de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.827.840,oo), que representa la totalidad adeudada originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída.----------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de las mensualidades atrasadas y deuda acumulada por concepto de obligación alimentaría vencidas y no pagadas, mas el bono especial navideño. Así se declara. -----------------
SEXTA: Observa esta juzgadora que los Bonos especiales de agosto y diciembre fueron fijados en especie contrariando la Ley especial de la materia, razón por la cual el monto será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia en función del interés superior del niño. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana: KARINA DEL VALLE ARAQUE DE CONTRERAS, ya identificada, contra el ciudadano: JOSÉ LEOVARDO CONTRERAS MOLINA, igualmente identificado a favor del niño: JESÚS MANUEL CONTRERAS ARAQUE, de once (11) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.827.840,oo), en beneficio de su hijo JESÚS MANUEL CONTRERAS ARAQUE discriminados de la siguiente manera: 1.-La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto de deuda acumulada del año 2002, la cual fue convenida y consta en expediente Nº 3169. 2.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo) por concepto de Bono Navideño del año 2004. 3.- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) correspondientes a la obligación alimentaria mensual vencidas y no pagadas de los meses de diciembre del 2004 y enero del 2005 a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada uno. 4.-La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) correspondientes a la obligación alimentaria mensual vencidas y no pagadas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2005 a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada uno. 5.-Se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa a la totalidad adeuda y da la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 195.840). La sumatoria de la deuda acumulada, más el bono navideño, más las mensualidades de diciembre 2004 y enero 2005, más las mensualidades de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2005, más el doce por ciento (12%) anual de conformidad con la ley. La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.827.840,oo), antes referida, deberá ser descontada del sueldo del padre obligado en treinta (30) cuotas consecutivas a razón de SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 60.928,oo), mensuales a los fines de que el padre obligado cumpla con la obligación alimentaria previamente fijada y no cumplida. Los Bonos especiales del mes de agosto y diciembre se establecen en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo) cada uno. Se mantiene vigente la obligación alimentaria convenida en fecha cinco (5) de agosto del año 2004, expediente Nº 10270. Las cantidades antes referidas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0239-0202239-058488, del Banco Mercantil a la ciudadana KARINA DEL VALLE ARAQUE DE CONTRERAS. Ofíciese al organismo empleador a los fines de hacerle del conocimiento de la presente decisión, así como ordenar se descuente paralelamente a lo adeudado los montos de la obligación alimentaria fijada por el padre obligado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.------------------------------------------



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01



ABG. ANALEONOR PEÑA ROJAS.



LA SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11560
CTD/Rala.-