REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.
VISTA. La solicitud presentada por los ciudadanos: RUTH MARÍA MARQUEZ DE TORRES y RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, casados, naturales del Estado Mérida, con fechas de nacimiento veintitrés (23) de octubre de 1962 y veintisiete (27) de mayo de 1962, Odontólogo y Ingeniero Civil en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.080.386 y V-8.077.994, respectivamente, domiciliados en Urbanización La Linda, Calle B, Nº 26, Quinta Mariana, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada de la Unidad Técnica de Instituciones Familiares y Adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida (CEDNA-MÉRIDA), MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.420, de este mismo domicilio y hábil, en la cual manifiestan su deseo de Adoptar en forma Plena y Conjunta al niño que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, venezolano, de dos (02) años y dos (02) meses de edad actualmente, del mismo domicilio, quien nació en el Hospital General Sor Juana Inés de la Cruz, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003), presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), bajo el Acta Nº 04; cuyos datos Maternos Filiales son: ZULAIMA MAGDALENA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.139, domiciliada en la Comunidad de Simón Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 2-6, se desconocen más datos; datos Paternos Filiales: Se desconocen.------------------------------------------------
Vista la Sentencia dictada por la Jueza de la Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal de Protección, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en la cual se otorgó Medida de Protección en Colocación Familiar, de conformidad con el artículo 126, literal “I” que cursó bajo el expediente N° 8848, a favor de la ciudadana: RUTH MARÍA MARQUEZ DE TORRES, ya identificada.--------------------
Visto igualmente el Informe Integral de Idoneidad y de Seguimiento, practicado a los esposos: RUTH MARÍA MARQUEZ DE TORRES y RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA y el Informe Integral de Adoptabilidad y de Seguimiento, realizado al niño: OMITIR NOMBRE, por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida (CEDNA-MERIDA), favorables a la adopción desde todo punto de vista, tanto moral como material, los adoptantes gozan de buena salud y reputación, han asumido el rol de padres en forma responsable desde que el niño se encuentra en su hogar de acuerdo a la Medida de Protección de Colocación Familiar, dictada por la Jueza Provisoria de la Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal de Protección, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004), Expediente N° 8848, brindándole al niño: OMITIR NOMBRE, amor, cariño, comprensión y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, se le han inculcado normas, valores y buenas costumbres acordes a su edad, el niño se encuentra integrado a ese hogar y se han fortalecido los lazos afectivos entre ellos; poseen características de un sistema familiar estable, armonioso, saludable, donde existen normas claras, comunicación, solidaridad, amor y respeto. Visto igualmente los Informes Psicológicos elaborados a los futuros adoptantes y al niño antes referido, por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en los cuales consideran a los ciudadanos: RUTH MARÍA MARQUEZ DE TORRES y RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, aptos para la adopción y recomiendan garantizarle el estado emocional al niño y que la adopción sea otorgada. Visto igualmente los Informes Sociales de Seguimiento efectuados por la referida Oficina de Adopciones, en el que informan que el niño goza de un entorno familiar y ambiente idóneo para su desarrollo. Vista la opinión dada por la abogada MARTHA PORRAS MORA, Fiscal (P) Décima Quinta del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien opinó favorablemente para que se decrete la adopción.------------------
El Tribunal visto que la Adopción es de INTERES SUPERIOR para el niño: OMITIR NOMBRE, toda vez que los esposos: TORRES MARQUEZ, han estado con el niño desde el primer (1er) mes de nacido y están en la capacidad de brindarle los cuidados necesarios para la formación integral del mismo y por cuanto se han cumplido, como ha sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecidos en el Artículo 494, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, que los ciudadanos: RUTH MARÍA MARQUEZ DE TORRES y RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, plenamente identificados en autos, pretenden sobre el niño: OMITIR NOMBRE y de conformidad con lo previsto en los Artículos 431, 432 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Adopción es Plena y Conjunta y en lo sucesivo el niño se llamará: OMITIR NOMBRE, quien gozará de todos los derechos y deberes que la Ley consagra a su favor. ASÍ SE DECIDE------------------
COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------
LA JUEZ PROVISORIA DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil.-
LA SRIA.
GJdeO/11735.-
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