REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DOYDA DIAZ DE GOMEZ y JOSE DESIDERIO GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.708.179 y V-10.902.419, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.098 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 03. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según acta Nº 162 y OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según acta signada bajo el Nº 160. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio tres (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: DOYDA DIAZ DE GOMEZ y JOSE DESIDERIO GOMEZ GOMEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y dos (27-02-1992) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 03, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos, según se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa S/n, de la vía que conduce a la Macana, sector Puerto Rico, Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, a partir del 25 de marzo del año 1997, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho por haberse tornado insoportable la vida conyugal por motivos que prefieren reservarse y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad de los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, tal y como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mismo, la seguirá ejerciendo su legitima madre, ciudadana DOYDA DIAZ, tal y como se ha venido sucediendo durante la separación de hecho, de acuerdo a lo establecido al articulo 360 Ejusdem. TERCERA: En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre ciudadano JOSE DESIDERIO GOMEZ GOMEZ, se establecerá un régimen abierto como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto, éste podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo con la madre por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo más conveniente para los hijos, tal y como lo determina la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 387. CUARTA: En lo que se refiere a la prestación de la Obligación Alimentaria ambos padres han coadyuvado mutuamente para satisfacer las necesidades e intereses de los hijos, de conformidad con la misma ley y fijaron en este acto por concepto de Obligación Alimentaria del padre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los cuales cancelará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y dos bonos especiales por la misma cantidad en agosto y diciembre, así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de medico, hospitalización, colegio y vestido, serán cubiertos por ambos padres de mutuo y común acuerdo establecieron que la obligación alimentaria mensual y los bonos, tendrán un incremento progresivo del veinte por ciento (20%) anual, tal y como lo determina la Ley Ejusdem. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a liquidar los bienes.----------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DOYDA DIAZ GUTIERREZ y JOSE DESIDERIO GOMEZ GOMEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y dos (27-02-1992) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad de OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia de los mismos, será ejercida por la madre DOYDA DIAZ GUTIERREZ. El padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los cuales cancelará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y dos bonos especiales por la misma cantidad en los meses de agosto y diciembre, así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de medico, hospitalización, colegio y vestido, serán cubiertos por ambos padres de mutuo y común acuerdo establecieron que la obligación alimentaria mensual y los bonos, tendrán un incremento progresivo del veinte por ciento (20%) anual. En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre ciudadano JOSE DESIDERIO GOMEZ GOMEZ, se establecerá un régimen abierto como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto, éste podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo con la madre por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo más conveniente para los hijos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Exp. Nº 12419
Cherald.-
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