REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos HEIDI CAROLINA RAMIREZ y JUAN JOSE ALBORNOZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.920.353 y V-13.967.293, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada LISBETH ADRIANA DIAZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.872 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. En fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Nº 03, abogada Maria Isabel Rojas de Echeverría. Notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 46. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada bajo el Nº 215, año 1995 y OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 163, año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio ocho (08) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: HEIDI CAROLINA RAMIREZ y JUAN JOSE ALBORNOZ CALDERON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (02-12-1994) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 46, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos, según se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Pie del Tiro, sector Monte Bello, parte alta, al lado de la capilla, casa s/n. Señalando los cónyuges, a partir del 20 de marzo del año 1998, se produjo entre los cónyuges la ruptura del hogar, razón por la cual el matrimonio no esta cumpliendo con los fines que le confiere la sociedad y la ley a esta institución y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre HEIDI CAROLINA RAMIREZ, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 177, literal 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: De conformidad con el articulo 349 Ejusdem, la Patria Potestad será ejercida conjuntamente. TERCERA: Los niños vivirán en el domicilio de la madre y en cuanto al Régimen de Visitas será abierto el padre JUAN JOSE ALBORNOZ CALDERON, podrá visitarlos en cualquier momento siempre que se encuentre en el país, siempre que dichas visitas no interrumpieran sus estudios, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de los mismos, además de compartir con el padre 15 días en las vacaciones, con la autorización expresa de la madre. CUARTA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para los niños. Este monto convenido deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un porcentaje del 10% tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 369 Ejusdem, así mismo sufragando también los gastos de útiles escolares por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de septiembre y vestimenta en el mes de diciembre por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) este bono también sujeto a incrementarse de acuerdo a los índices inflacionarios en un porcentaje del 10%, así como también cubrir cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. QUINTA: En cuanto a la Separación de Bienes de la comunidad conyugal, declararon que durante el matrimonio los cónyuges no adquirieron bienes de ninguna especie, razón por la cual no hay nada que liquidar. Así mismo establecieron que todo bien mueble o inmueble que adquieran los cónyuges a partir de la presente sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial será de exclusiva propiedad del adquiriente. -------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HEIDI CAROLINA RAMIREZ y JUAN JOSE ALBORNOZ CALDERON,, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (02-12-1994) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia de los mismos, será ejercida por la madre HEIDI CAROLINA RAMIREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para los niños. Este monto convenido deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un porcentaje del 10% tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 369 Ejusdem, así mismo sufragando también los gastos de útiles escolares por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de septiembre y vestimenta en el mes de diciembre por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) este bono también sujeto a incrementarse de acuerdo a los índices inflacionarios en un porcentaje del 10%, así como también cubrir cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. En cuanto al Régimen de Visitas será abierto el padre JUAN JOSE ALBORNOZ CALDERON, podrá visitarlos en cualquier momento siempre que se encuentre en el país, siempre que dichas visitas no interrumpieran sus estudios, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de los mismos, además de compartir con el padre 15 días en las vacaciones, con la autorización expresa de la madre. ASÍ SE DECIDE.----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría
Exp. Nº 12228
Cherald.-
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