REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PARRA y AURA MARLENE PEÑA LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.007.265 y V-9.478.543, domiciliados en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.789, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.170 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ---------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Acta N° 27. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, signada bajo los Nos. 124 y 58. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PARRA y AURA MARLENE PEÑA LA CRUZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal al final de la Calle Miranda, Sector La Loma, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando que por razones que no vienen al caso mencionar decidieron de mutuo consentimiento divorciarse; es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: AURA MARLENE PEÑA LA CRUZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: CARLOS ENRIQUE PARRA, identificado en autos, fija para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero será entregada a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), para gastos escolares y decembrinos, respectivamente. Esta Obligación Alimentaria aumentará anualmente en un veinte por ciento (20%) en forma automática y proporcional según la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, por lo tanto el padre visitará a sus hijos las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación y educación. QUINTA: En la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PARRA y AURA MARLENE PEÑA LA CRUZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: AURA MARLENE PEÑA LA CRUZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: CARLOS ENRIQUE PARRA, identificado en autos, fija para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero será entregada a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), para gastos escolares y decembrinos, respectivamente. Esta Obligación Alimentaria aumentará anualmente en un veinte por ciento (20%) en forma automática y proporcional según la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, por lo tanto el padre visitará a sus hijos las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación y educación. Así se decide.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12415
MIRdeE/Rala.-