REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS RAMON RONDON y REBECA MARIA MORALES DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.448.579 y V-8.078.391, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada INGRID COROMOTO PAEZ CURIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.126 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, según acta signada con el Nº 188. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: CARLOS GUILLERMO RONDON MORALES, actualmente mayor de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara y la adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, según acta Nº 514. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio nueve (09) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: CARLOS RAMON RONDON y REBECA MARIA MORALES DE RONDON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara, el día cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y tres (04-06-1983) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 188, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: CARLOS GUILLERMO RONDON MORALES , actualmente mayor de edad y la adolescente OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos, según se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tovar, Estado Mérida, Residencias El Llano, apartamento Nº 1-3, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, a partir del 28 de octubre del año 1999, decidieron de común acuerdo separase de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar, por no tener relevancia jurídica, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: Guarda y Custodia, se conviene plena y expresamente, que esta institución familiar deberá ejercerla la madre, quien deberá ejecutarla dentro de los términos, derechos y deberes establecido, en este escrito y en las leyes venezolanas que rigen la materia. SEGUNDA: Patria Potestad, se conviene expresamente y sin reserva de alguna naturaleza, que esta institución de régimen familiar, deberá ser ejercida por ambos padres, de acuerdo a la ley de la materia. TERCERA: Régimen de Visitas, Se establece y conviene expresamente, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia y a favor del padre de los hijos, en este caso de la adolescente OMITIR NOMBRES, un Régimen Abierto de Visitas, con las limitaciones de la ley y sujeto a modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo y siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de la adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas en que deben ser disfrutadas por los padres de la adolescente en forma alterna. CUARTA: Obligación Alimentaria: esta obligación que viene cumpliendo el padre de los adolescentes, desde la separación de hecho hasta la presente fecha, en forma periódica y cabal, se establece a favor de la adolescente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Esta cantidad debe ser pagada por el padre, por mensualidades adelantadas, mediante depósito en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos. En cuanto a los gastos extraordinarios, que sean necesarios, se establece que deben ser cubiertos por ambos padres, así mismo que se mantengan como beneficiarios ambos adolescentes de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con que cuenta el padre; el padre también aportará lo correspondiente a dos bonos especiales de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) cada uno, en los meses de agosto y diciembre para los gastos de uniformes, útiles escolares, pago de inscripción, estrenos y regalos. Tanto el monto mensual de la obligación alimentaria como los dos bonos especiales anuales, recibirán un incremento anual del treinta por ciento (30%). Con respecto al hijo mayor de edad, como esta cursando estudios universitarios, el padre se compromete a cubrirles sus gastos de manutención e inscripción como hasta ahora lo ha hecho.-------------------------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS RAMON RONDON y REBECA MARIA MORALES BURGUERA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara, el día cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y tres (04-06-1983) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 188. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad de la adolescente MARIA VERONICA RONDON MORALES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia de la misma, será ejercida por la madre REBECA MARIA MORALES BURGUERA. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, mediante depósito en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos. En cuanto a los gastos extraordinarios, que sean necesarios, se establece que deben ser cubiertos por ambos padres, así mismo que se mantengan como beneficiarios ambos adolescentes de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con que cuenta el padre; el padre también aportará lo correspondiente a dos bonos especiales de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) cada uno, en los meses de agosto y diciembre para los gastos de uniformes, útiles escolares, pago de inscripción, estrenos y regalos. Tanto el monto mensual de la obligación alimentaria como los dos bonos especiales anuales, recibirán un incremento anual del treinta por ciento (30%). Con respecto al hijo mayor de edad, como esta cursando estudios universitarios, el padre se compromete a cubrirles sus gastos de manutención e inscripción como hasta ahora lo ha hecho. Con respecto al Régimen de Visitas, en este caso el padre de la adolescente OMITIR NOMBRES, tendrá un Régimen Abierto de Visitas, con las limitaciones de la ley y sujeto a modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo y siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de laadolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas en que deben ser disfrutadas por los padres de la adolescente en forma alterna. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Exp. Nº 12431
Cherald.-